Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, V. 64. XLIV

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 64. XLIV.

R.O.

Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción meramente declarativa incoada por Vieira Argentina S.A.

    (en adelante V., en la que persiguió la aplicación del decreto 214/02 a los fines de la cancelación de una deuda que había contraído con el Banco de la Nación Argentina (en adelante BNA) en el marco de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes. Sin perjuicio de ello, el a quo modificó la tasa de interés aplicable a las prórrogas de pago determinando, al establecer que ésta debía liquidarse según la que cobraba el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días en dólares estadounidenses e impuso las costas de ambas instancias en el orden causado.

    Contra tal decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación en el que cuestiona tanto la aplicación del decreto 410/02 como lo atinente a la tasa de interés y lo vinculado a la imposición de costas, el que resultó concedido a fs.

    812.

    El BNA, por su parte, interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 813/822) en el que sostiene que debió aplicarse la tasa de interés pactada. Dicho recurso también fue concedido a fs. 891.

  2. ) Que el recurso ordinario deducido por la actora es formalmente procedente, pues se dirige contra una sentencia definitiva —toda vez que lo debatido en autos no podría volver a discutirse con posterioridad—, el pronunciamiento ha sido dictado en una causa en que la Nación es parte y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido -1-

    en el art.

    24 inc.

  3. ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios corre agregado a fs. 835/865 vta. y su contestación a fs. 868/874.

  4. ) Que, en lo relativo al fondo del asunto, esto es, si aplica o no el decreto 214/02, el a quo desestimó los agravios que cuestionaron la conclusión del juez de primera instancia en el sentido de que la pesificación del saldo adeudado en los términos del referido decreto, no resultaba aplicable a los fines de la cancelación de la deuda contraída por V. con el BNA.

    Expresó al respecto que “la afirmación de la actora de que tendría un derecho adquirido en los términos de dicho decreto [214/02] no revierte los argumentos del fallo que señaló claramente la circunstancia de que la actora no efectuó el pago antes de regir el decreto 410/02 (publicado en el Boletín Oficial el 8 de marzo de 2002, fecha en que entró en vigencia) que dispone expresamente que las operaciones de financiación vinculadas al comercio exterior se encuentran excluidas de la conversión dispuesta por el decreto 214/02 (art.

  5. ).

    Y en su art. 10 se establece expresamente que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del decreto 214/02 (3 de febrero de 2002)”. No obstante ello — sostuvo el a quo— “no cuestionada por el recurrente la validez del decreto 410/02, su interpretación no puede prescindir de sus términos y dicha norma es aplicable al cumplimiento de sus obligaciones” (fs. 804).

    Agregó que en el sub examine no podía admitirse la afectación de derechos adquiridos pues para que ellos existan y, por lo tanto, “se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido —bajo la vigencia de la norma derogada o modificada— todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho que se trata…(h)ay derecho adquirido cuando la situación general creada por una ley se transforma en una situación -2-

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. jurídica concreta, individual e inalterable que no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional” y, como lo había señalado el juez de primera instancia, “el depósito en la cuenta corriente habilitada para el pago de su deuda por prefinanciación de sus exportaciones por $ 2.037.879,18 fue realizado por la actora el 6 de mayo de 2002 cuando regía el decreto 410/02 y la comunicación “A” 3507 y su modificatoria “A” 3561 del B.C.R.A. que reglamentaron los casos de financiaciones de operaciones de comercio exterior relacionadas con exportación”.

    En el mismo sentido, agregó que “no resulta admisible la pretensión del recurrente de la consolidación de su derecho por haber solicitado al Banco la liquidación de la deuda, o realizado gestiones en Vigo, España, por el otorgamiento de un préstamo que habría de imputar a la cancelación de la deuda ni puede considerar condicionado su pago por la mora del acreedor” (fs. 804).

    Asimismo, sobre la base de considerar que las quejas de la actora resultaban inadecuadas y sin entidad jurídica suficiente para obtener la revocación de lo decidido (con énfasis en la insuficiencia del recurso), el a quo descartó los agravios relativos a la arbitrariedad del fallo, en tanto la recurrente sostuvo que era contrario a derecho aceptar redolarizar una obligación previamente pesificada y premiar la mala fe del banco en vez de sancionar la mora creditoris.

    En otro orden de ideas, el tribunal consideró que carecían de relevancia las argumentaciones de la actora referentes a que recibió pesos y no dólares, al destino que ella hubiese dado a los fondos obtenidos por el préstamo, al tipo de cambio aplicado a sus ingresos por exportaciones en enero y febrero de 2002 y al supuesto incremento de costos por devolución.

    Por último, la cámara sostuvo que correspondía admitir el agravio relativo a la tasa de interés que el Banco debía aplicar al hacer lugar a las prórrogas de plazo admitidas, aspecto que el juez de primera instancia consideró que debía ser cuestionado en un juicio ordinario posterior.

    En este sentido, entendió el a quo que “el quid de este agravio consiste en dilucidar si, al haberse transformado las condiciones de estabilidad propias de la ley de convertibilidad, en un escenario en donde el dólar estadounidense ha triplicado el valor del peso nacional, es aceptable el interés a la tasa del 24,75% sobre montos adeudados en la divisa extranjera o si, por el contrario, dicho interés aplicado en una época de estabilidad, resulta contrario al orden público en las condiciones actuales y debe ser morigerado por los jueces pues conduce a un incremento exorbitante de la deuda”. Así, concluyó que “el sub lite debe ser encuadrado en esta última situación, pues el abandono de la convertibilidad trajo innegable distorsión en el régimen de deudas por prefinanciación de exportaciones y la aplicación de tasas que aparecían como regulares durante la convertibilidad… conduce a un enriquecimiento indebido del acreedor contrario al orden público y a las buenas costumbres”. El a quo decidió, en definitiva, que era aplicable la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días en dólares estadounidenses.

  6. ) Que a los efectos de exponer con toda nitidez las cuestiones planteadas en la causa, conviene recordar que mediante la presente acción declarativa de certeza la actora pretendió que se determinara si correspondía aplicar el decreto 214/02 a una deuda que contrajo bajo un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el BNA el 16/05/00 y en consecuencia, si poseía eficacia liberatoria el pago que efectuó el 06/05/02 por $ 2.028.682,45 con imputación a diez operaciones concertadas al amparo del citado contrato subsistente al mes de febrero de 2002 y que fueron prorrogadas, exclusivamente, en cuanto concernía a -4-

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. los plazos de vencimiento pactados en origen (v. fs.

    7/21 y 43/164).

    Según las constancias de la causa, cabe señalar que V. —como parte deudora— se comprometió a “...devolver al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, en adelante, EL ACREEDOR, en el lugar, tiempo y forma convenidas en los contratos que en cada oportunidad se celebren, la cantidad de dólares estadounidenses recibidas en préstamo, o la cantidad que resulte de la cotización de la divisa norteamericana tipo de cambio vendedor, en el Banco de la Nación Argentina, al día hábil inmediato anterior a cada vencimiento de la obligación a reintegrar...” (cláusula primera del contrato referido, ver fs. 13 vta.).

    También se concertó que “...si por cualquier motivo el préstamo no fuera cancelado a su vencimiento o bien no se abonara alguna de las amortizaciones de capital o de su servicio de intereses en las oportunidades que fije el respectivo acuerdo, la parte deudora, autoriza al BANCO ACREEDOR, para debitar de su cuenta corriente número 21.525/75, de la sucursal Plaza de Mayo, el importe de la deuda en divisas pendientes de cumplimiento por su equivalente en moneda argentina al tipo de cambio billete vendedor en el mercado libre de cambio del Banco de la Nación Argentina correspondiente al momento en que se practique la conversión y débitos, más los gastos, comisiones y sellados o intereses que adeuden.

    En el supuesto de una eventual modificación en el vigente sistema de cambios, que implique la total o parcial eliminación o prohibición del actual mercado libre de cambio, el BANCO ACREEDOR utilizando los procedimientos autorizados por la PARTE DEUDORA, en la cláusula décima primera que antecede podrá optar por debitar en su cuenta individualizada precedentemente el importe en moneda argentina para la cancelación del crédito, sus intereses compensatorios y los punitorios que pudiera corresponder...” (cláusula décima segunda del contrato citado, ver fs. 15 vta./16).

    En la resolución cuya copia obra agregada a fs. 8 vta. se renovaron con vencimiento al 30 de noviembre de 2000, los límites de crédito cuyos vencimientos operaban el 30 de junio de 1999 y se determinó que V. podía disponer “...I.1) Hasta la suma de U$S 2.700.000 (dólares estadounidenses dos millones setecientos mil), en prefinanciación de sus exportaciones, con ajuste a la normativa de este Banco, en anticipos de hasta el 80% del valor FOB (free on board) de sus créditos documentarios irrevocables de exportación y/o 70% del valor FOB de sus órdenes de compra en firme y/o contratos de venta al exterior; y en las siguientes condiciones: I.1.a) Interés: tasa base más un margen a fijar en oportunidad de efectuarse el acuerdo correspondiente a cada operación para lo cual se la clasifica con la letra “S” (letra ese).

    Los intereses se percibirán libre de quitas o deducciones por concepto alguno, incluso impuesto; y se liquidarán indefectiblemente al plazo pactado o en el momento de su cancelación para el caso que esto ocurra primero.

    I.1.b) Plazo:

    de acuerdo a la normativa vigente en el Banco.

    Será facultad de la Institución acordar eventuales pedidos de prórroga...” (el énfasis no se encuentra en el texto original).

  7. ) Que, sentado lo anterior, cabe hacer referencia al plexo normativo atinente al caso.

    El 6/01/02 fue sancionada la ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, por vía de la cual se puso fin al régimen de convertibilidad cambiaria (art. 2º) y se delegaron transitoriamente en el Poder Ejecutivo Nacional, facultades excepcionales para:

    ...1.

    (p)roceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

    2.

    (r)eactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales. 3. (c)rear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.

    4.

    (r)eglar la reestructuración de las -6-

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°...

    (art. 1º).

    Frente a tales directivas, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 214/02 el 03/02/02 que, como es conocido, consagró la pesificación de las operaciones financieras activas y pasivas. Posteriormente, se dictaron diversas comunicaciones del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) que fueron complementando el esquema normativo del decreto 214/02.

    El 01/03/02 fue dictado el decreto 410/02 (B.O.

    08/03/02) que, entre otras cosas, dispuso que no se encontraban incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1° del decreto 214/02 las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BCRA determine (art.

    1º, ap. a) y en su art.

    10 que “...(e)l presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.

    En consonancia con lo anterior, el BCRA dispuso, por comunicación “A” 3507 (13/03/02) y su modificatoria “A” 3561 (12/04/02), “...que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones… deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponde liquidar el cobro de las exportaciones...”.

  8. ) En el memorial sub examine la actora desarrolla como agravio inicial la inequitativa exclusión del decreto 214/02 (fs.

    842/860 vta.).

    Tal planteo puede sistematizarse en tres aspectos diferenciados.

    En primer lugar, la aplicación de la doctrina de los derechos adquiridos. Al respecto, V. alega que la sentencia la condena de modo formalista, injusto e inequitativo, de manera que al excluir la atinencia del decreto 214/02 por el hecho de que no llegó a cancelar su deuda antes de la entrada en vigencia del decreto 410/02, consagró un injusto premio al acreedor que, a sabiendas, había obstaculizado el pago del deudor retaceándole su imprescindible cooperación en la práctica de la liquidación.

    En este orden de ideas, plantea la mora del acreedor al practicar la liquidación que su parte había requerido al Banco (v. fs. 224, 227, 231/232). V. sostiene, en síntesis, que la sentencia de cámara premió la actitud del BNA que dolosamente impidió la cancelación de su deuda antes de la entrada en vigencia del decreto 410/02.

    El segundo aspecto trata sobre una errónea caracterización y encuadre del mutuo hipotecario en el caso.

    V. alega que la sentencia apelada dio por sentado ligeramente que las operaciones de autos se subsumían en el decreto 410/02 y normas complementarias por el solo hecho de que el BNA las denominara prefinanciación de exportaciones y de que fueron canceladas luego que entrara en vigencia el decreto 410/02.

    La actora afirma que la deuda discutida no fue en rigor una prefinanciación de exportaciones y que por ende no encuadraba en el decreto 410/02. En tercer lugar, formula un cuestionamiento relativo a la prescindencia de la realidad económica y la consecuente falta de utilización de los mecanismos de recomposición de controversias sobre pesificación, como el coeficiente de estabilización de referencia (CER) y el sistema del esfuerzo compartido.

    Por último, V. impugna la tasa de interés y la distribución de costas “en el orden causado” establecidas para -8-

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. ambas instancias, y finalmente, alega la “inexistencia de pautas suficientes para una liquidación integral de la controversia” (fs. 860 vta./865).

  9. ) Que con relación al primer aspecto destacado cabe tener presente que en el escrito de demanda, V. indicó que, afectada por la crisis general de principio del año 2000, recurrió al BNA a fin de ampliar su giro comercial a través de exportaciones de pescados y mariscos congelados, y que en vista de ello, celebró con la entidad bancaria un contrato de mutuo con hipoteca de primer grado de privilegio sobre la planta de producción de la empresa situada en Puerto Deseado, Provincia de Santa Cruz, por la suma límite de U$S 2.700.000 destinada a la prefinanciación de exportaciones.

    En tal oportunidad, había indicado que el BNA cumplió con su parte del contrato (fs.

    318/337).

    De la citada pieza se desprende que al 29/11/01 se hallaban en curso 12 operaciones de prefinanciación de exportaciones asumidas por la empresa bajo el contrato de mutuo por un valor de U$S 2.025.000 y que el 18/12/01 esta última realizó una cancelación parcial por un importe de U$S 242.809 (monto correspondiente a capital e intereses) quedando como saldo una suma de U$S 1.782.191 de capital.

    Así, la actora delimitó en dos puntos la controversia objeto de la litis:

    la cancelación de la deuda remanente de capital de U$S 1.782.191 con arreglo al decreto 214/02 y la improcedencia de la modificación unilateral de los intereses con motivo de las prórrogas acordadas.

    En el mismo escrito inicial sostuvo que bajo el marco normativo integrado por los decretos 214/02 y 260/02 y las comunicaciones “A” 3467 y 3471, al 11/02/02, V. tenía el derecho a liberarse abonando al BNA su deuda de U$S 1.782.191 en pesos a la paridad de un peso por dólar, ajustada por el CER y -9-

    con más la tasa de interés máxima que el BCRA fijara.

    Con la convicción que ello era así, —sostuvo— gestionó y obtuvo el 11/02/02, a través de la entidad financiera Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra - Caixanova, de Vigo, España, un préstamo del exterior de U$S 1.000.000. V. había indicado que sin poder definir la aplicación efectiva de los recursos, se vio obligada a devolver los fondos transferidos, lo cual sucedió el 6/03/02.

    Efectuó un relato cronológico de los actos concernientes a las negociaciones para la cancelación de la deuda, reseñando que el 12/02/02 solicitó por nota al BNA la liquidación actualizada de todo lo adeudado a fin de evaluar la cancelación de las operaciones vigentes, según los términos de los arts.

  10. y 3º del decreto 214/02.

    Expresó que el 19/02/02 remitió al Banco una nota manifestando su interés de cancelar inmediatamente la deuda e intimó formalmente al BNA para que en un plazo perentorio de 48 horas practicara la liquidación aludida, bajo apercibimiento de tenerlo por incurso en mora del acreedor y que el 02/04/02, mediante notificación notarial entregada a la Presidencia del Banco, intimó nuevamente al BNA en los términos anteriores expresando que existieron reiteradas visitas, llamadas y reuniones formales entre las partes a fin de obtenerla.

    Alegó que el 05/04/02 el BNA le remitió una comunicación en la cual señaló que, de acuerdo a lo convenido, los adeudos por prefinanciación de exportaciones de esa empresa se mantenían en moneda extranjera en el marco de los antecedentes y las normativas vigentes en ese momento y que la liquidación (obtenida por V. el 11/04/02) se encontraba a disposición de la actora. Así que el 06/05/02 depositó $ 2.037.879,18 en la cuenta corriente pactada en el contrato con fines de pago.

    Expresó que el 07/05/02 solicitó en forma notarial la imputación de $ 2.028.682,45 en concepto de pago total y definitivo de las obligaciones, el otorgamiento de carta de pago liberatorio, el levantamiento de la hipoteca y la restitución de los avales de

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. directores vencidos y que a partir del 03/06/02 intentó infructuosamente cerrar su cuenta corriente.

    Señaló que el 05/06/02 se presentó con un escribano en la sucursal del BNA pertinente y dejó constancia notarial que aún no se había imputado el pago realizado anteriormente.

    Luego de diversas actuaciones, el 06/06/02 remitió carta documento al BNA intimando a la pronta regularización de la situación y al cumplimiento de las peticiones efectuadas el 07/05/02.

    El 20/06/02 el BNA le contestó mediante telegrama indicando que la deuda no había sido íntegramente cancelada, por lo que la hipoteca y sus obligaciones accesorias de conservación y aseguramiento continuaban vigentes.

    De tal modo, la intimó a acreditar en 48 horas el pago de las primas y endosos de la póliza de seguro a favor del Banco, bajo apercibimiento de contratar nueva póliza con cargo en su cuenta corriente.

    El 24/06/02 V. rechazó tal intimación reiterando sus peticiones anteriores y finalmente, el 27/06/02 el BNA contestó ratificando su postura comunicada el 05/04/02 e indicando que, sin perjuicio de ello, correspondía la presentación de la documentación que determinaba la comunicación “A” 3561 del BCRA.

    En suma, en virtud de todos los actos realizados a partir del 11/02/02, V. sostuvo que cumplió con todos los recaudos exigidos para ser titular de un derecho adquirido a liquidar su deuda bajo el decreto 214/02, constitucionalmente tutelado e inmune, en consecuencia, a los ulteriores cambios normativos resultantes del decreto 410/02 y las comunicaciones “A” 3507 y 3561 y que la mala fe del BNA le impidió, con excusas dilatorias, ejercer plenamente ese derecho, de manera que mal pudo afectar la protección constitucional de esa propiedad adquirida para convertirse en ilegítima e incausada fuente de beneficios a favor del acreedor probablemente moroso y reticente a cumplir con su deber de cooperar para formalizar el pago (conf. fs. 327/328).

    A fs.

    399/400 amplió la demanda indicando que había recibido pesos y que los pagos habían sido hechos por la empresa en esa moneda en la cuenta corriente abierta a ese fin y que si bien se había visto forzada a suscribir documentación en dólares por así exigírselo la demandada, lo hizo por resultarle esta circunstancia indiferente en el marco del régimen de convertibilidad monetaria organizado por la ley 23.928.

    Sin embargo, destacó que derogada esa ley resulta jurídicamente relevante que la cosa efectivamente entregada bajo el contrato real de mutuo fueron pesos y, por lo tanto, no resultaba razonable que le exigieran devolver dólares.

  11. ) Que, conforme surge de todo lo reseñado, se encuentra fuera de discusión que V. suscribió un contrato de mutuo hipotecario con el BNA para prefinanciar exportaciones, pactado en dólares estadounidenses y que este último entregó las sumas acordadas (fs. 7/21, presentado por la propia actora).

    Del tal modo, frente a la base causal que presenta la litis, corresponde establecer el alcance del tratamiento específico que el decreto 214/02 fijó para las obligaciones expresadas en moneda extranjera.

    Al respecto, conviene recordar que el decreto 410/02 excluyó de la conversión a pesos —en lo que aquí respecta— a las financiaciones vinculadas al comercio exterior, otorgadas por las entidades financieras, según los casos, las condiciones y los requisitos que determinase el BCRA (art. 1º, inc. a). A su vez, la comunicación “A” 3507 y su modificatoria “A” 3561 determinaron que los saldos al 03/02/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 05/01/02 por obligaciones asignadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones debían ser canceladas en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que correspondía liquidar el cobro de las exportaciones (v. pto. 3).

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561.

    Según se adelantó, ante el marco jurídico descripto, con fecha 06/05/02 la actora depositó en la cuenta corriente pactada en el contrato con fines de pago, la suma de dinero que estimó adeudar en pesos ya mencionada, ajustándola por el CER y computando intereses a tasas de entre el 8,63% y 10,33% anual, según cada operación. Frente a ello, el BNA expresó que la deuda no había sido cancelada íntegramente, por lo que la garantía hipotecaria y sus obligaciones accesorias de conservación y aseguramiento continuaban vigentes.

    Por lo tanto, es de toda lógica concluir que la exclusión que consagra el art.

  12. , inc. a del decreto 410/02 respecto del decreto 214/02 (arts.

  13. y 3º) obedece a las características propias de la relación jurídica que unió a las partes, originada en la prefinanciación de operaciones de naturaleza internacional vinculadas con el comercio exterior, que debieron ser concertadas en dólares estadounidenses y canceladas en la moneda pactada, razón que justifica un tratamiento diferenciado respecto de otra clase de financiaciones (causa C.357.XLI.

    Celind de G.R. y K.C.S.H. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ amparo

    , fallada el 23 de marzo de 2010, y “First Rate S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por HSBC Bank Argentina S.A.”, Fallos: 332:2878).

    Asimismo, cabe señalar que la exclusión de las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras del régimen general de pesificación, no obedeció a una arbitraria o irrazonable distinción sino a las características peculiares de este tipo de negocios, sin que esta previsión pueda ser interpretada como opuesta a los fines y sentido del esquema general ideado por el legislador.

    Por otra parte, corresponde remarcar que el principio de irretroactividad de las disposiciones legales no emana de la Constitución Nacional sino de la ley y es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta por los jueces en la

    aplicación de las leyes, pero no obliga al Poder Legislativo, que puede derogarla cuando el interés general lo exija (v. doctrina de Fallos: 315:2999, entre otros). Lo que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, es arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la ley anterior (Fallos: 321:330; 324:1177).

    Este último supuesto no se verifica en el caso toda vez que no se vieron afectados derechos adquiridos. Conforme todo lo relatado se trató, ni más ni menos, de obligaciones pendientes de pago y en curso de ejecución durante una de las más graves crisis económico-financieras que afectó al país.

    Por lo tanto, como en tantas otras situaciones ocurrentes durante esa época, no pueden considerarse consolidados derechos que no se habían incorporado plena y definitivamente al patrimonio de la actora.

    R., como evidencia de lo expresado, que las partes habían acordado prorrogar los vencimientos pactados originariamente con anterioridad al dictado de la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 410/02 (ver fs. 7/21 y 43/164) .

  14. ) Que en lo relativo a la segunda parte del primer aspecto analizado, la supuesta mora creditoris, la actora no demuestra la irrazonabilidad del a quo cuando afirmó la insuficiencia del memorial presentado ante ella. En conexión con lo anterior, es destacable que V. no había controvertido los argumentos del fallo de primera instancia en punto a la circunstancia de que no había efectuado el pago antes de regir el decreto 410/02 y en la pieza en estudio no aparece una sola alusión a la suficiencia de aquel memorial a fin de rebatir eficazmente tal afirmación de la cámara.

    Que, por lo demás tampoco puede afirmarse que el BNA haya incurrido en el supuesto de mora del acreedor frente a las intimaciones cursadas por V. el 12/02/02, 19/02/02 y el 02/04/02 dada la situación atípica que se vivía en el país y el constante cambio de normas imperantes del sistema financiero. El

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    BNA contestó el 05/04/02, no obstante posteriormente se continuaron efectuando modificaciones a la reglamentación complementaria.

    Más aún si se tiene en cuenta que el decreto 214/02 fue dictado el 03/02/02 (B.O. 04/02/02) y que el decreto 410/02 recién lo fue el 1/03/02 (B.O.

    8/3/02), de manera tal que las derivaciones de la situación planteada no pueden ser imputadas a la entidad bancaria, integrante del sistema financiero al que se encuentra sometida —al igual que las restantes instituciones, con las que también podría haber contratado la actora— quien debió sujetarse a las normativas y disposiciones que el BCRA dictara en su momento de conformidad con art. 17 dec. 214/02.

    Como corolario de lo expresado, de acuerdo a lo que se señaló, toda vez que la naturaleza de la obligación que unió a las partes se vinculaba con el comercio exterior según los términos del mutuo hipotecario y fue pactada en dólares estadounidenses conforme a las costumbres de plaza y sin que la parte interesada hubiera consignado judicialmente en forma oportuna suma alguna susceptible de ser imputada a la deuda, no cabe atender a la supuesta mora del acreedor.

    De ahí que, se reitera, la aplicación del decreto 410/02 y las comunicaciones BCRA “A” 3507 y 3561 al sub lite no afectaron derechos adquiridos, toda vez que no se retrotrajeron a prestaciones ya ejecutadas, sino precisamente en curso de ejecución.

    Este aspecto, como se observa, no se encuentra efectivamente controvertido por la actora.

    Por todo lo expuesto, en lo que concierne al primer aspecto del agravio principal —tanto en su primera como en su segunda parte—, el recurso debe ser declarado desierto a tenor de lo dispuesto por el art.

    265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    ) Que el segundo aspecto que conforma el primer agravio del recurso sub examine versa sobre la errónea caracterización y encuadre del mutuo de autos.

    V. se agravia sosteniendo que la sentencia apelada da por sentado que las operaciones de autos se subsumen en el decreto 410/02 y normas complementarias por el solo hecho que el Banco les dio la denominación de prefinanciación de exportaciones y porque fueron canceladas luego que entró en vigencia el referido decreto. Afirma que la deuda debatida no fue en rigor una prefinanciación de exportaciones y que por ende no encuadra en el decreto 410/02. Señala que el contrato de autos se instrumentó a través de operaciones que sólo eran respaldadas por facturas pro forma correspondientes a operaciones no firmes. Reafirma que la deuda de autos no se originó en “...créditos documentarios irrevocables de exportación...” ni en “...órdenes de compra en firme y/o contratos de venta al exterior...”, como enunciaban los contratos supuestamente impuestos por el banco, sino que se destinó a recomponer el deteriorado capital de trabajo de la actora (conf. fs. 55, 88, 100 y 137).

    Sostiene que el argumento del Banco demandado en punto a que las operaciones de autos eran prefinanciaciones de exportaciones partió de la base según la cual existía una estricta vinculación entre las operaciones de la actora y sus exportaciones.

    Afirma que por ello probó que las “prefinanciaciones” fueron instrumentadas en base a facturas pro forma y que cotejando las que obran a fs.

    55 con las facturas definitivas puede observarse que no coinciden con las mercaderías vendidas, más allá de que, en términos generales la actora comercializó una limitada cantidad de productos fungibles, o sea, ciertos productos de mar (conf. de fs.

    55, 88, 100 y 137, dictamen pericial a fs.

    656 y dictamen del consultor técnico a fs. 676).

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561.

    En síntesis, argumenta que el a quo discurre como si en autos estuvieran en juego operaciones de comercio exterior relacionadas con la exportación, cuando éste no ha sido el caso.

    Más aún, sostiene que la Cámara no se hace cargo de que la comunicación BCRA “A” 3561 “...dispuso que las prefinanciaciones de exportaciones que serían canceladas en pesos a la paridad de un peso por un dólar al tipo de cambio libre...son las tomadas por ese concepto en el sistema bancario del país durante el período 1 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001...”, lo cual excluye la deuda de autos, originada en un contrato de mutuo celebrado el 16 de mayo de 2000 (el énfasis no se encuentra en el texto original).

    En este punto, las constancias de la causa revelan que V. modifica de manera ostensible su pretensión originaria al demandar, toda vez que en aquella oportunidad procesal había planteado que recurrió al BNA, en su carácter de banco estatal con fines de promoción y apoyo del comercio exterior (ley 21.799, arts.

  15. , 2° y 3° inc. d), en procura de paliar en parte la situación de recesión económica que azotaba al país en esa época, ampliando su giro comercial a través de la exportación de pescados y mariscos congelados (conf. fs.

    319 vta.).

    Asimismo, había señalado que al amparo del contrato de mutuo, realizó efectivamente un buen número de operaciones durante el último semestre del año 2000 y buena parte del 2001 y que, según surgía de documentación que ella misma había acompañado como Anexo V.2, al 29/11/01 se hallaban en curso doce (12) operaciones de prefinanciación de exportaciones cursadas por ella bajo el contrato de mutuo por un valor total de U$S 2.025.000, de las cuales dos fueron canceladas posteriormente (conf. fs.

    320/21).

    Asimismo, aportó prueba documental que corroboraba esas afirmaciones (Anexo III, Anexo V.2 a 6 y 8 del escrito de demanda).

    De tal modo y sin ambages, ello implica modificar una posición claramente establecida en la demanda lo que supone una incongruencia material que afecta la nitidez con la que debe trabarse la litis en todo proceso (doctrina de Fallos: 329:4789, entre otros).

    Esta estrategia pone de manifiesto una clara intención de eludir las consecuencias de una contratación —operaciones de prefinanciación de exportaciones cursadas bajo el contrato de mutuo— que fue enfáticamente sostenida al inicio y en el marco de una acción meramente declarativa.

    Más aún, la prueba pericial contable y la del consultor técnico lejos están de dar apoyatura a la novedosa posición (fs.

    644/660 y 665/682).

    En efecto, los expertos sostienen “...(l)as operaciones en cuestión, por su condición de prefinanciaciones, no necesitaban ser justificadas con una exportación real ya concretada.

    Sólo hacía falta una expectativa de poder exportar a un interesado del exterior, quien confirmaba ese interés mediante una factura denominada pro forma, es decir sin documentar la entrega real de la mercadería.

    Por ello, no coinciden las facturas pro forma presentadas por la actora al solicitar las exportaciones y las facturas definitivas para las exportaciones efectivamente concretadas y detalladas en el subsiguiente punto (h)...”.

    En la mencionada constancia se informó como Banco interviniente al BNA en dos operaciones generadas con posterioridad al 06/12/2001, según consta en factura de venta nº E 001-00000770 de fecha 28/01/2002, permiso de embarque 02019EC03000023V, por valor de Euros 199.401.76 (Euros ciento noventa y nueve mil cuatrocientos uno con 76/100) y Factura de venta Nº E 0001-00000769 de fecha 23/01/2002, permiso de embarque 02019EC03000019D, por valor de U$S 309.551.44 (Dólares estadounidenses trescientos nueve mil quinientos cincuenta y uno con 44/100) para la cancelación de prefinanciaciones, pero que al decir de la actora, ante la incertidumbre generada por la postura del BNA, con fecha 20/03/2002 fueron ingresadas en otro banco.

    Asimismo, en el

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    R.O.

    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. informe pericial consta un detalle de las liquidaciones de las exportaciones liquidadas con posterioridad al 6/12/01, de acuerdo a lo que surge de los registros contables de la actora (conf. fs.

    656, 659 y v. cuadro de fs. 678). Lo aquí expuesto —como es de plena evidencia— nada aporta en auxilio de un supuesto enmascaramiento del contrato.

    En virtud de lo señalado, a todas luces se vislumbra una conducta incoherente por parte de la apelante —máxime si se observa, conforme se reseña en el considerando anterior, que la actora peticionó la aplicación de la comunicación “A” 3561 referida a prefinanciación de exportaciones—.

    Por lo tanto, resulta inaceptable una posición procesal novedosa, ajena a lo planteado ante la cámara y resuelta por ella.

    Todo ello conduce a descartar el segundo aspecto del primer agravio, razón por la cual el recurso, en este punto, también debe ser declarado desierto.

    11) Que el tercer aspecto consiste en la supuesta prescindencia de la realidad económica y consecuente falta de utilización de los mecanismos de recomposición de controversias sobre pesificación (CER y esfuerzo compartido).

    Al respecto, basta con señalar que los mencionados mecanismos sólo resultan aplicables a las obligaciones comprendidas en la conversión a pesos y no a aquellas que han quedado exceptuadas de dicha conversión —tal como ocurre en el caso—, sin que la parte actora aporte las razones por las cuales habría de aplicarse el precedente “L.” (Fallos: 330:5345).

    En consecuencia, declarándose desierto el primer agravio en todos sus aspectos, queda claramente firme lo resuelto por el a quo en punto a la aplicación del decreto 410/02 en el sub examine.

    12) Que ya abordada la cuestión de fondo, corresponde atender al agravio relativo a la inexistencia de la tasa de

    interés establecida por el a quo (fs. 860 vta./861). Al respecto, V. peticiona la aplicación del precedente “L.”.

    Es dable destacar que, en su contestación de agravios, el BNA coincide con el primer punto planteado por la recurrente, al señalar que la tasa fijada al momento del dictado de la sentencia no existía, porque a partir de la sanción de la ley 25.561 (06/01/02) el BCRA dejó de contemplar las operaciones de descuento de documentos en dólares.

    No obstante, apunta que a partir de allí se fijaron tasas para operaciones de comercio exterior —prefinanciación de exportación y financiación de importación— que actuaron como referentes en el mercado y que justamente fueron las pactadas en el mutuo hipotecario suscripto.

    El BNA rechaza lo pretendido sobre la aplicación de lo dispuesto in re “L.”, por resultar carente de fundamento jurídico (fs. 868/874, contestación agravios recurso ordinario).

    13) Que, sobre esta cuestión, corresponde destacar que el recurso extraordinario del BNA concedido a fs.

    891 y los agravios allí desarrollados —vinculados con la tasa de interés— no pueden ser considerados por esta Corte, toda vez que aquél no ha dado oportuno cumplimiento a lo establecido en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007.

    Esto es, la carátula allí exigida sólo fue incorporada a la causa con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario, lo que desatiende lo establecido en tal reglamento en tanto dispone que “...el recurso extraordinario...contendrá una carátula en hoja aparte...” (art.

    2 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007). Como ha tenido oportunidad de destacar esta Corte “…en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art.

  16. ) y cuáles las circunstancias que deben exponerse en las páginas siguientes del escrito del recurso extraordinario (art.

  17. ); y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese

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    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. quedar a criterio discrecional del recurrente.

    Además, y como puede advertirse, la exigencia procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación...” (conf.

    L.881.XLIII. “L., R.;Jorge c/ SBA Empresa Subterránea de Buenos Aires SE”, sentencia del 07/10/08, énfasis agregado). Es evidente que tal exposición debe de ser incorporada de manera simultánea a la interposición del recurso extraordinario federal, por lo que resulta inválida su agregación posterior, que desnaturaliza claramente los propósitos enunciados.

    En razón de ello, debe rechazarse el recurso extraordinario deducido por el BNA.

    14) Que, sentado lo anterior, cabe señalar que efectivamente, a partir del 06/01/02 dejó de aplicarse “la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días en dólares estadounidenses”.

    Ello impone a esta Corte establecer la tasa de interés aplicable, lo que obliga a considerar tanto la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes como el modo en que se decide la cuestión de fondo.

    La determinación de la tasa de interés anual del 4%, no capitalizable, entre intereses moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la de efectivo pago no se presenta desprovista de razonabilidad, pues aunque es reducida, su reconocimiento comporta un esfuerzo económico que puede entenderse comprendido en el principio de equidad que campea en este aspecto con la solución legal admitida como válida para la cuestión de fondo.

    En virtud de lo expuesto, se admite este agravio y se modifica la sentencia en su parte pertinente ordenando que los intereses sean liquidados acorde a lo establecido ut supra.

    15) Que, finalmente, corresponde declarar desierto el recurso ordinario en cuanto a la forma en que fueron impuestas

    las costas en las instancias anteriores (en el orden causado, a pesar de que V. resultó sucesivamente vencida en lo sustancial), pues el recurrente ha esgrimido argumentos claramente insuficientes para alterar lo decidido (fs.

    861/861 vta.).

    Por ello, en cuanto al fondo del asunto se declara desierto el recurso ordinario de apelación deducido por V. y se modifica lo establecido por el a quo respecto de los intereses.

    El modo en que se resuelve justifica la imposición de las costas de esta instancia en un 85% a la actora y en un 15% a la demandada (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cuanto al recurso extraordinario deducido por el BNA, se lo rechaza en razón de lo establecido en el considerando 13, con costas en el orden causado atento a que la contestación del traslado también incumple con los recaudos exigidos por el art.

  18. V. 64. XLIV.

    R.O.

    Vieira Argentina S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ proceso de conocimiento – ley 25.561. del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (art.

    68, segundo párrafo, del citado código).

    N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia parcial)- CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

    ES COPIA DISI

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M. ARGIBAY Que las infrascriptas coinciden con los considerandos 1° al 15 del voto de la mayoría.

    Por ello, en cuanto al fondo del asunto se declara desierto el recurso ordinario de apelación deducido por V. y se modifica lo establecido por el a quo respecto de los intereses.

    El modo en que se resuelve justifica la imposición de las costas de esta instancia en un 85% a la actora y en un 15% a la demandada (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En cuanto al recurso extraordinario deducido por el BNA, se lo rechaza en razón de lo establecido en el considerando 13, con costas. N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Vieira Argentina S.A, representada por el Dr. J.;M. Noetinger, con el patrocinio letrado del Dr. G.;N. Donato.

    Traslado del recurso ordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, representado por el Dr. J.A.R., con el patrocinio letrado de la Dra. S.;Cristina Chipont. Recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Nación Argentina, representado por el Dr. J.A.R., con el patrocinio letrado de la Dra. S.;Cristina Chipont. Traslado del recurso extraordinario interpuesto por Vieira Argentina S.A, representada por el Dr. J.M.N., con el patrocinio letrado del Dr. G.;N. Donato. Tribunal de origen:

    Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nº 11.

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