Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 175 de Sala Laboral, 28 de Julio de 2011

Número de sentencia175
Fecha28 Julio 2011
Número de registro98164555
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CIENTO SETENTA Y CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "B.L.A. Y OTRO C/ LOTERIA DE LA PCIA. DE CBA SE Y OTRO - DEMANDA - REC/S DIRECTOS" a raíz de los concedidos a los actores y a la Provincia de Córdoba en contra de la sentencia N° 152/03, dictada por la Sala Sexta de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 12-, cuya copia obra a fs. 637/649, en la que se resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda indemnizatoria que con fundamento en los arts. 47. 48, 49, 50 y 52 de la Ley 23.551 y su Reglamento promoviera la Dra. M.L.G. en su carácter de apoderada de los señores L.A.B. y R.G.V. en contra de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado. Con costas por su orden. II. Acoger parcialmente la demanda promovida por los mismos actores en contra de la Provincia de C. en cuanto procura la indemnización prevista en el art. 50 de la Ley 23.551 y la diferencia de indemnización por distracto conforme a las pautas dadas en la cuestión anterior y rechazarla por indemnización por falta de preaviso y ayuda escolar, con costas a cargo de la Provincia de Córdoba. III. La sentencia debe cumplirse de conformidad a lo preceptuado por el art. 6 de la ley 9078. IV.- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso deducido por los actores

SEGUNDA CUESTION: ¿Que cabe decidir respecto del intentado por la "Provincia de Córdoba"

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. La parte se queja porque no se condenó solidariamente a "Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado". La Sala a quo no consideró que se trata de una entidad autárquica con facultades amplias para ejercer la superintendencia y la administración del juego. Si bien el Estatuto para el Personal de las Salas de Entretenimiento no prevé el nombramiento de empleados, tampoco lo prohíbe. Destaca que la referida sociedad abona salarios, dispone horarios de trabajo, peticiona las bajas y que los montos reclamados provienen de la Caja de Empleados que ella administra. Critica que se la eximiera de responsabilidad con sustento en que B. y V. eran empleados públicos (art. 1, ley 5.944), pues ello no obsta a que deba obligarse a quién afectó sus derechos (Vgr. solicitó las bajas) y se benefició con sus servicios. Por otro lado, aduce que elegidos los accionantes, debió acogerse la indemnización del art. 52, ley 23.551. También denuncia contradicción: los actores a la fecha del acto eleccionario, si bien gozaban de estabilidad sindical, estaban dados de baja y a pesar de ser electos, les negó esa condición porque fueron despedidos. Finalmente, en torno a los intereses fijados, sostiene que no deben aplicarse las leyes 8.250, 8.836 y 9.078 porque conducen a licuar las deudas y vulneran el derecho de propiedad (art. 17, CN).

  2. En el subexamen, no medió controversia acerca de las tareas prestadas por B. y V. como auxiliar administrativo y pagador, respectivamente, en la Sala de Entretenimientos del Casino de V.C.P.. En este sentido, cabe señalar que las actividades vinculadas con el juego, a partir del dictado de la ley N° 8.665, se llevan a cabo por la "Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado", la que conforme a la ley de su creación tiene plena capacidad jurídica (art. 1). Su Estatuto prevé que puede realizar todos los actos necesarios para alcanzar su objeto (art. 5), que su dirección y administración está a cargo de un Directorio con amplias facultades (arts. 7 y 10) y cuyo P. -entre otras funciones- propone decisiones sobre el personal o las toma directamente (art. 11). En este marco normativo, la Sociedad Estatal peticionó las bajas de los actores con fundamento en los arts. 5, inc. e) y 30 del Estatuto para el Personal de las Salas de Entretenimiento (ley N° 5.944) y que el Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social dispuso a partir del 31.08.98. Luego, por resolución N° 61/98 la propia "Lotería" autorizó el pago de las indemnizaciones a los referidos "empleados de los Casinos Provinciales" (Vé. fs. 396). Asimismo, ejercía el poder disciplinario que oportunamente tuvo el "Banco Social de Córdoba" según los legajos...

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