Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 05 de Sala Laboral, 17 de Febrero de 2011

Número de sentencia05
Fecha17 Febrero 2011
Número de registro98164480
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CINCO

En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., C.F.G.A. y M.M.B. de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "P.P.D. C/ AZUL COMPATACION Y OTROS -ORDINARIO - DESPIDO - RECS. DE CASACION" (49743/37) a raíz de los recursos concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 100/07, dictada por la Sala Octava de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor P.E. -SecretaríaN.° 15-, cuya copia obra a fs. 159/176, en la que se resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Señor P.D.P. en contra de AZUL COMPUTACIÓN, la Señora D.G.C. y el Señor D.A., por los siguientes conceptos reclamados...1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; 2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR OMISIÓN DE PREAVISO; 3) INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO; 4) HABERES, por los meses de marzo y abril hasta el día del distracto(...10/04/06) 5) SAC/06 1º pp; 6) VACACIONES/06 pp; 7) INDEMNIZACIÓN ART. y LEY Nº 25.323; 8) DIFERENCIAS DE HABERES desde el mes de mayo de 2.004 hasta marzo de 2.006, de conformidad a las pautas dadas, excepto las pretendidas HORAS EXTRAS...y 9) Al cumplimiento de la entrega de las Certificaciones de Trabajo, R. y afectación de Haberes corregida de conformidad a las pautas y astreintes supra referidos...II.- Rechazar los siguientes rubros: a) La multa prevista en el art. 80 de la LCT. b) los planteos de inconstitucionalidad al art. 3º del decr. regl nº 146/01 y c) la aplicación del art. 16º de la ley nº 25.561. III.- Imponer las costas a los demandados...IV.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se lo solicite y se presente base económica suficiente, la que deberá practicarse dentro de los parámetros delimitados por la ley Nº 8.226, previo cumplimiento, bajo apercibimiento, en el término de tres días, con lo dispuesto en el art. 25 bis de la misma...". Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente del recurso de la parte demandada

SEGUNDA CUESTION: ¿Que debe resolverse respecto del deducido por la parte actora

TERCERA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M.M.B. de Arabel, L.E.R. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

La señora Vocal doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

  1. El recurrente denuncia que el a quo vulneró lo dispuesto en los arts. 209, 210 y 244 LCT al hacer lugar a la demanda de indemnización por despido. Afirma que el error radicó en otorgarle al reconocimiento de autenticidad y recepción del telegrama enviado por el actor el 17 de abril de 2.006, un alcance que no tiene cual es considerar ciertos los hechos allí consignados. Destaca que el trabajador estaba obligado a dar aviso de la enfermedad o accidente en el transcurso de la primera jornada en la que estuvo imposibilitado extremo que no quedó demostrado en el subexamen. Indica que P. fue emplazado el 05 de abril de 2.006 bajo apercibimiento de condenarlo incurso en abandono de trabajo lo que fue efectivizado el 10 de abril de ese año ante la falta de respuesta. Entiende que no existe justificación alguna para sostener que su representada podía hacer uso de las facultades del art. 209 LCT y mandar un médico a constatar la enfermedad.

  2. El motivo es inadmisible pues el presentante no logra evidenciar el error jurídico en que habría incurrido la Juzgadora. Elabora su agravio con base en un análisis parcializado de los términos del decisorio. La Sala quo con sustento en la prueba rendida consideró sin causa ni fundamento el distracto dispuesto. Declaró que las certificaciones médicas justificaban el retiro del día 04/04/06 y su posterior tratamiento mostraban su voluntad de continuar con el vínculo laboral. De ello derivó que aunque no pudo demostrar que dichas constancias fueran entregadas a la patronal, bien pudo ésta enviar un médico de control al domicilio a verificar el estado del actor. El presentante en su discurso desconoce que el Tribunal decidió que la empleadora pudo utilizar las facultades del art. 209 LCT porque se probó que el 04 de abril de 2.006 el actor estaba enfermo. En tales condiciones el cuestionamiento es infundado.

    Voto por la negativa.

    El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

    Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

    El señor Vocal doctor C.F.G.A., dijo:

    A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora B. a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA:

    La señora Vocal doctora M.M.B. de Arabel, dijo:

    I.1. El impugnante controvierte el decisorio que rechazó el reclamo de indemnización del art. 16, ley 25.561 con sustento en que no era de aplicación al caso conforme la fecha de ingreso denunciada -16/07/03-. Alega que el Tribunal no valoró el texto del Dec. 2.639 (ley 25.972) en su integralidad, pues desconoció que también prevé a...

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