Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 57 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Agosto de 2011

Número de sentencia57
Fecha09 Agosto 2011
Número de registro98164590
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE.

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "GALLO, O.A. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ILEGITIMIDAD - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "G", N° 07, iniciado el ocho de abril de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 387/390vta., fijándose la siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 387/390vta. la demandada interpone recurso de casación con sustento en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, en contra de la Sentencia Número Doscientos Tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dos de septiembre de dos mil ocho (fs. 375/386), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de ilegitimidad incoada por O.A.G. y H.A.C. en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución N° 112, del 27/01/06, dictada por el Secretario de Transporte y Ordenamiento Territorial de la Municipalidad de Córdoba. 2) Ordenar la notificación de la presente al Sr. Intendente Municipal, al Asesor Letrado Municipal, y la publicación de la parte dispositiva de este pronunciamiento en el Boletín Municipal, a cargo de la accionada. 3) Imponer las costas a la demandada vencida...".

  2. - En aquella S., se corrió traslado del recurso interpuesto a la parte actora (fs. 391), quien lo evacuó a fs. 392/399 solicitando, por los motivos que allí expresa, su rechazo con costas.-

  3. - Concedido el recurso de casación interpuesto (cfr. Auto Nro. 506 de fecha 26/11/2008, fs. 411/414vta.) y, elevados los autos a este Tribunal (cfr. fs. 419), a fs. 421 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA N° 320 de fecha 26 de mayo de 2009, fs. 422/425).

  4. - A fs. 426 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 427 y 429), deja la causa en estado de ser resuelta.-

    5.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) la recurrente denuncia que el Tribunal incurre en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y de la doctrina legal al afirmar, siguiendo la opinión del Señor Fiscal de Cámara, que la cuestión planteada es de puro derecho, cuando existen constancias y actuaciones administrativas reservadas que hacen a la prueba de la causa, que no pueden ser obviadas a los fines de su resolución y resolver que el acto administrativo cuestionado es conforme a derecho.

    Sostiene que se aplicó correctamente el Decreto Número 2590 de fecha treinta de junio de dos mil cinco que al establecer el puntaje otorgado a los antecedentes de los concursantes, es determinante a los fines de la puntuación asignada a los postulantes.

    Añade que si los actores no estaban conformes con los parámetros fijados al momento del concurso, debieron cuestionar el Decreto Número 2590/05 oportunamente y no cuando, firme y consentido, quedaron fuera del orden de mérito.

    Señala que tal circunstancia es dirimente toda vez que el Tribunal de Concurso se adecuó totalmente sin apartarse de lo establecido por la normativa legal, ciñéndose a lo que el derecho y el procedimiento expresamente establecía, por lo que su agravio no constituye una mera discrepancia con lo resuelto por el A quo.

    5.2.- Con apoyo en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), la recurrente denuncia que la sentencia incurre en un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para su dictado.-

    Esgrime que el A quo realiza un análisis parcializado y equivocado de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas, lo que torna su pronunciamiento arbitrario.-

    Expone que la sentencia se basa en afirmaciones dogmáticas e incurre en una motivación insuficiente al recurrir a simples conjeturas, limitándose a reiterar argumentos dados por el Señor Fiscal, sin establecer las razones por las cuales se acogen los mismos.-

    Añade que se viola el artículo 155 de la Constitución Provincial, pues aún cuando se admita que la Juzgadora puede tomar aquella prueba que considere conveniente a los fines de su resolución, en autos no admitió ninguna prueba como valedera, ni expresó las razones de ese actuar.-

    Aduce que la resolución cuestionada contiene una motivación aparente, al haber obviado los argumentos dados por su parte y la prueba que resultaba relevante a los fines de la causa, sin que haya explicitación suficiente de ello.-

    Señala que el Tribunal no ha considerado que la negativa a lo peticionado por los actores se fundaba en las actuaciones administrativas, por lo que la decisión municipal es la correcta, atento la verdad real de cómo acontecieron los hechos.-

    Destaca que se han quebrantado los principios lógicos del razonamiento, al dotar a la sentencia de una fundamentación aparente, al no explicitar de manera clara y concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su conclusión. Cita jurisprudencia.-

    Finalmente, hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-

  5. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de ilegitimidad incoada por los actores en contra de la Municipalidad de Córdoba y anuló la Resolución Número 112 de fecha veintisiete de enero de dos mil seis del Señor Secretario de Transporte y Ordenamiento Territorial (cfr. fs. 10/13), que aprobó la actuación del Tribunal del concurso y estableció el orden de mérito de los postulantes para cubrir nueve (9) cargos de Encargado Técnico (04-50) en la Subdirección de Policía Municipal de Tránsito, convocado por el Decreto Número 2590 del treinta de junio de dos mil cinco (fs. 119/123), como así también todas las actuaciones subsiguientes por presentar un vicio en su elemento causa (cfr. fs. 381vta./386).-

    Para así decidir, la Sentenciante, siguiendo la opinión del Señor Fiscal, expuso las siguientes premisas:

    1. La cuestión es de aquellas reconocidas como de "puro derecho", limitándose la disidencia a la causa jurídica del acto administrativo impugnado, toda vez que el conflicto normativo reside en determinar si las reglas del proceso de selección de personal superior han sido correctamente aplicadas o no (cfr. fs. 382).

    2. Atento las bases de la convocatoria al concurso de antecedentes (Decreto Nro. 2590/05) para dicho proceso de selección, como derivación de lo establecido en la Ordenanza Número 8023 Escalafón del Personal Municipal de la ciudad de Córdoba, se estableció como requisito de idoneidad para el desempeño del cargo, entre otros: acreditar Título Secundario completo, como condición excluyente para participar en el mismo (cfr. Item 2, b) del citado dcto.) y entre los antecedentes a valorar por el Tribunal de Concurso: poseer Título Universitario, Técnico o Diploma de Oficio o Especialidad Técnica -Anexo I, art. 1°, inc. c) 3) ib.- (cfr. fs. 382vta.).

    3. No sólo se trata de una introducción tardía como antecedente calificado por el Tribunal, el Título Secundario (art. 87, 3.3, Dec. R.. 484-A-85) sino que además se valoran como mérito particular del agente, un título que en el acto administrativo especial de la convocatoria, es calificado entre "los requisitos de idoneidad para el desempeño del cargo" (art. 1, Item II. B, Dcto. 2590/05) y la valoración asignada al "título secundario", es el puntaje máximo en la escala del citado Decreto Reglamentario del escalafón. En consecuencia, el resultado final del mérito se ha alterado dada la relativa desproporción existente entre ese puntaje frente al puntaje fijado para un Título Universitario o un Diploma de Oficio o Especialidad Técnica en el decreto de convocatoria (cfr. fs. 384).-

    4. Existe un vicio en la causa jurídica del acto administrativo impugnado por error en la interpretación del derecho. Tal error se configura, al incorporar tardíamente como "título" valorable del concurso el "título secundario", según las previsiones de la norma reglamentaria del escalafón, con un puntaje desproporcionado, cuando dicho "título" es exigencia de idoneidad en el acto de convocatoria y por ende carece de valor "punto" (cfr. fs. 384/384vta.).

  6. - Contra dicho decisorio alza su embate recursivo la demandada, solicitando que se case la sentencia impugnada y se declare la legitimidad del acto administrativo que aprueba el Concurso de Antecedentes y establece el Orden de Mérito impugnado en autos, en tanto que son consecuencia de la correcta aplicación de la normativa del concurso y, si los actores no estaban de acuerdo con los parámetros fijados en el Decreto Número 2590/05, la oportunidad para cuestionarlo era antes de que quedara firme y no una vez que quedaron fuera del Orden de Mérito.-

    Esgrime que la conclusión de que la cuestión es de puro derecho parte de un análisis parcializado de las constancias de autos y de las actuaciones administrativas reservadas, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y en violación de los principios lógicos del razonamiento (cfr. fs. 388/390).-

  7. - Este Tribunal tiene dicho que el recurso de casación, en tanto remedio extraordinario, no cubre la discrepancia del recurrente con la determinación de los hechos y el encuadramiento jurídico que realizan los Jueces de la causa, en la medida que no se demuestre un...

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