Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 53 de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Agosto de 2011

Número de sentencia53
Fecha02 Agosto 2011
Número de registro98164585
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES.

En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "GALÍNDEZ, GUILLERMO ANTONIO C/ CAJA DE PREVISIÓN DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, AGRIMENSURA, AGRONOMÍA Y PROFESIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "G", N° 05, iniciado el diecisiete de marzo de dos mil diez), en los que a fs. 84/86vta. la demandada interpone recurso de casación, fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 84/86vta. la demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, el dieciocho de febrero de dos mil nueve (fs. 75/83), mediante la cual se resolvió: "I- Hacer lugar a la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. G.A.G. en contra la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones 3833/06 y 3978/06 dictadas ambas por el Directorio de la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba, sólo en cuanto difieren el pago del derecho de pensión que otorgan derivado del fallecimiento de su padre. II- Condenar a la demandada a abonar al actor el haber de pensión desde la fecha de fallecimiento de su madre pensionada respecto de la cual acrece, con intereses hasta su efectivo pago en los términos establecidos en el punto 11, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de cuatro (4) meses que en el caso se estima prudencial, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la causa "L. " (sent. 161/99), contados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente, debiendo la demandada dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, presentar la liquidación correspondiente a los efectos de su contralor por la parte actora, todo bajo apercibimiento de ley. III- Costas en el orden causado...".

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso de casación al actor (fs. 87), quien lo evacuó a fs. 88/92vta., solicitando se rechace el recurso de casación.-

  3. - Concedido por Auto Treinta y tres de fecha veintidós de febrero de dos mil diez (fs. 149/151), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 160).

  4. - A fs. 162 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA N° 398 del 17 de mayo de 2010, fs. 163/165).

  5. - A fs. 166 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 167) deja la causa en estado de ser resuelta.

    6.1.- Con sustento en el motivo sustancial (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente acusa una errónea aplicación de los artículos 62 de la Ley 8470 y 3966 del Código Civil.

    Señala que si el actor formalizó su pedido de pensión transcurridos más de dos años desde la muerte de su madre, aunque resulta beneficiario con derecho a acrecer, no tiene derecho a la percepción de retroactividad alguna (art. 62, Ley 8470), salvo que fuera aplicable el artículo 3966 del Código Civil.

    Añade, por otra parte, que en virtud de las probanzas acompañadas por la actora y de lo informado por el Asesor Médico de la Caja demandada, existe una duda razonable sobre la capacidad del actor para percibir los haberes previsionales, por lo que la demandada difirió su liquidación y pago.-

    Denuncia que la Cámara se equivoca porque considera que el actor presentó su solicitud dentro de los dos años del fallecimiento de su madre (18/03/2005), cuando esa fecha, es la certificación notarial de su firma y, en realidad, la petición fue efectivamente formulada el día treinta y uno de octubre de dos mil cinco, es decir, ya vencido el plazo de caducidad.-

    Estima que no se han valorado los hechos efectivamente probados desconociéndose la Ley del Fuero que manda a decidir las causas analizando la demanda, la contestación y las pruebas según las reglas de la sana crítica racional.-

    Concluye que existe una notable contradicción entre las conclusiones de la sentencia y los hechos de la causa.

    Resiste la invocación de los antecedentes de la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.Se.S.) respecto a que el actor está percibiendo igual beneficio en ese ámbito, ya que las resoluciones de dicho organismo nacional no son vinculantes ni obligatorias para la demandada, dado que se trata de regímenes distintos y de situaciones sustancialmente diferentes.-

    6.2.- Con apoyo en el motivo formal (art. 45 inc. b) de la Ley 7182), la demandada acusa una omisión de desarrollar con racionalidad los argumentos referidos a la consideración errónea de la fecha de presentación de la solicitud de pensión.

    Denuncia que se incurrió en incongruencia al declararse la nulidad de las Resoluciones Números 3833/06 y 3978/06 sólo en cuanto difieren el pago del derecho de pensión, sin establecer si el actor se encuentra o no capacitado para percibir el beneficio, sin decir nada sobre el motivo del pleito y mandando a pagar desde la fecha de fallecimiento de la madre, todo ello partiendo de una fecha errónea de presentación.-

    Manifiesta que carece de fundamento, de congruencia y de razón suficiente la sentencia, que al explicitar la relación causal entre los hechos de la demanda, lo dispuesto en las normas aplicables y la resolución final, ha obviado valorar la totalidad de los...

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