Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 55 de Sala Contencioso Administrativa, 3 de Agosto de 2011

Número de sentencia55
Fecha03 Agosto 2011
Número de registro98164569
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO.

En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de agosto de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "S", N° 18, iniciado el dieciocho de octubre de dos mil diez), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fojas 387 la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Doscientos dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintisiete de agosto de dos mil diez (fs. 370/386vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales", E.H.F., V.E.O. y A.E.J.M., en contra de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones PDF 026/06 de fecha 10-03-2006 y PDF 157/06 de fecha 13-10-06 dictadas por la Dirección de Policía Fiscal. 2) Imponer las costas a la demandada...".-

  2. - Concedido el recurso interpuesto por Auto Número Trescientos ochenta y siete de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diez (fs. 389), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 392), corriéndosele traslado a la parte apelante (fs. 394vta.), quien expresa agravios a fojas 396/400, solicitando que se revoque la sentencia, con costas.

  3. - Los agravios de la demandada admiten el siguiente compendio:-

    Alega que la Sentencia efectúa una incorrecta interpretación de las normas que rigen la cuestión y una inadecuada valoración de la prueba rendida en autos.-

    Denuncia que el Tribunal se apartó de la norma vigente lesionando sus derechos de igualdad, propiedad y defensa amparados por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Sostiene que de las constancias aportadas y, específicamente, de los expedientes administrativos surge que el Ente Fiscalizador efectuó una valoración de la normativa cuestionada, dado que -como lo sostiene la Sentenciante- el quid de la cuestión radica en la modificación del artículo 156 bis, actual 164 del Código Tributario.

    Explica que el artículo 164 ha eliminado la exclusión de ingresos exentos en la conformación de la base imponible y por ello, se aprueba la determinación impositiva practicada a la actora y se la declara obligada al pago de los montos correspondientes por diferencias en el Impuesto sobre Ingresos Brutos y recargos resarcitorios, se la declara incursa como infractora a los deberes formales, se le impone una multa por omisión de impuestos y se la obliga al pago del sellado de actuación.-

    Se agravia porque la Cámara a quo considera que las diferencias del monto imponible se originan porque el Fisco estimó como gravados ingresos que están exentos en virtud del artículo 179, incisos 2), 7) y 16) del Código Tributario.-

    Indica que esa interpretación es errónea porque entiende que la norma señala como gravados los ingresos que enumera y como exentos los que dispone que no forman parte de la base imponible de la actora.-

    Descalifica la sentencia en cuanto concluye que existe una antinomia normativa entre las disposiciones de los artículos 164 y 179 incisos 2), 7) y 16).

    Precisa que la Dirección General de Rentas en uso de sus facultades, dictó la Resolución Interpretativa Número 01/04 que establece el modo en que debe conformarse uno de los componentes del numerador del coeficiente de gravabilidad, determinándose de manera clara y precisa que comprende los ingresos totales, aún los provenientes de la actividad financiera.-

    Señala que no se entiende porqué la Sentenciante excluye de la sumatoria los ingresos en litigio, máxime cuando se encuentran expresamente incluidos, conforme lo establecido en las normas aplicables.

    Sostiene que la legislación no autorizó a gravar conceptos exentos, ya que si bien se incluyen todos los ingresos provenientes de la actividad financiera en el cálculo del coeficiente de gravabilidad, éste es sólo una razón de ingresos obtenidos por la entidad, restado de aquéllos que no son computables con las primas, recargos y adicionales netos de anulaciones, por lo que la base imponible del impuesto en cuestión para las Entidades de Seguros no se compone de ningún concepto exento.-

    Estima que como se modificó el artículo 164 del Código Tributario, resultó viable y procedente la aprobación de la determinación impositiva practicada a la Empresa, ya que se ajustaba a las prescripciones legales y técnicas aplicables al caso, tanto en su aspecto formal como sustancial.-

    Añade que la Cámara omitió realizar un análisis sistemático sobre toda la normatividad vigente.-

    Recalca que el Código Tributario es una ley de orden público y que la Juzgadora debió respetarlo aplicando el artículo 164.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.-

  4. - A fojas 401 se corre traslado de los agravios expresados a la parte actora, quien lo evacua a fojas 429/439vta. solicitando por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  5. - A fojas 440 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 441), deja la causa en condiciones de ser resuelta.

  6. - El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

  7. - La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

  8. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de la Resolución PFD Número 026 de fecha diez de marzo de dos mil seis (fs. 41/62) y de su confirmatoria, la Resolución PFD 157 de fecha trece de octubre de dos mil seis (fs. 64/90), ambas emanadas de la Dirección de Policía Fiscal, que aprobaron la determinación impositiva practicada a la contribuyente, la declararon obligada al pago de la diferencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los recargos resarcitorios y le impusieron una multa por incumplimiento de los deberes formales y sustanciales a su cargo.

    Para así resolver, la Cámara a quo estimó que los actos impugnados inobservaron el artículo 179 del Código Tributario que establece las exenciones al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando consideró los ingresos provenientes de la actividad financiera en el cálculo del coeficiente de gravabilidad previsto en la Resolución Interpretativa dictada por la Dirección de Rentas (Res. Int. Nº 01/2004), aplicado en la determinación de la deuda tributaria de la Empresa actora.

    Contra este pronunciamiento, alza su embate recursivo, la demandada.-

  9. - El análisis de la presente causa procede efectuarlo al amparo de la doctrina legal vigente en el seno de esta Sala a partir de los precedentes recaídos en "La Segunda Compañía de Seguros de Personas..." (Sent. Nº 69/2009) y "La Segunda Cooperativa de Seguros Generales..." (Sent. Nº 113/2009), a los que cabe remitirse en todo cuanto resulte pertinente.

  10. - El Tribunal de Mérito explicitó los rubros considerados exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en consonancia con lo establecido por el artículo 179 del Código Tributario Provincial al establecer que: "Están exentos del pago de este impuesto, las siguientes actividades:

    ...2) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria...;

    ...7) Los intereses y la actualización monetaria obtenidos por operaciones de depósitos en...

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