Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 45 de Sala Contencioso Administrativa, 4 de Julio de 2011

Número de sentencia45
Fecha04 Julio 2011
Número de registro98164567
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y CINCO.

En la ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de julio de dos mil once, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "FRANCHI FERREIRA, L.R. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "F", N° 09, iniciado el primero de junio de dos mil nueve), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 278), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 278 la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Setenta y nueve, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el trece de abril de dos mil nueve (fs. 259/277), que resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por L.R.F.F. en contra de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad de los Decretos Nros. 1.091 del 17/08/06 y 1.544 del 21/11/06 del Sr. Gobernador de la Provincia. 2) Condenar a la accionada a abonar al actor la cantidad de dos mil ciento noventa y tres (2.193) horas extras laboradas en días hábiles y trescientas cincuenta y dos (352) horas extras en días inhábiles, con más los intereses a la tasa determinada al tratar la primera cuestión, lo que deberá hacer en el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro de los dos meses siguientes al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 3) Imponer las costas a la Provincia de Córdoba, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la base económica del juicio. ...".-

  2. - Concedido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Auto Nro. Doscientos uno del veinticuatro de abril de dos mil nueve, fs. 279 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 282), corriéndose traslado a la apelante (fs. 285), quien lo evacua a fs. 286/288vta., solicitando se revoque la sentencia, con costas.-

    Expresa que le agravia la sentencia por cuanto declara la nulidad de los actos administrativos que han sido dictados por autoridad competente, son adecuados a su causa y fin, han sido debidamente motivados, respetan la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa y su contenido u objeto cumplimenta las exigencias procedimentales.-

    Apunta que de su lectura se desprende que expresan las normas legales que les sirven de causa, de legalidad y de fundamento jurídico preciso. Insiste en su validez y eficacia jurídica.-

    Postula que la decisión de la Cámara consideró irrelevante su manifestación con relación a que el actor reconoció que al cancelarse el programa al que estaba afectado, solicitó francos compensatorios por las horas extras adeudadas y que, atento la jubilación ordinaria que le fue acordada mediante Resolución Número 264.504 del veintitrés de enero de dos mil seis, se le hizo imposible continuarlos.

    Insiste que el actor no puede pretender modificar la naturaleza de la autorización otorgada oportunamente, es decir, el usufructo de francos compensatorios por el pago de las horas extras que eventualmente trabajara demás, atento que en su oportunidad reconoció expresamente tales límites, tomándose los días que fue requiriendo.

    Alega que la falta de ejercicio en tiempo de su derecho, no puede convertirse en causa de obligación alguna. Advierte que el actor pudo y debió efectivamente hacer uso de la compensación de horas extras con anterioridad a la concesión de la jubilación ordinaria.

    Denuncia que la condena dictada en su contra implica una total y absoluta desatención de la legislación vigente.-

    Puntualiza que le agravia la sentencia atacada cuando manifiesta que de no adoptarse la solución a la que se arribó habría un enriquecimiento incausado de su parte con el consiguiente empobrecimiento del actor.-

    Razona que si todo actuar de la Administración es sub legal y debe atender, respetar y cumplir con el mandato legal, el interés público comprometido en su conducta repele toda idea de enriquecimiento sin causa ante el respeto de la ley por la condenada en el fallo.

    Repara que los actos cuestionados no pudieron producir otro efecto que el necesario rechazo del reclamo ya que mal podría el Órgano Judicial, en ejercicio de sus funciones de control de legitimidad administrativa, disponer que se le reconozca al actor un derecho subjetivo en contra de la ley.-

    Mantiene la reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).-

  3. - A fs. 289 se corrió traslado del recurso de apelación al actor, quien lo evacuó a fs. 290/292vta. solicitando su rechazo con costas.-

  4. - A fs. 293 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 294) deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  5. - El recurso bajo análisis ha sido interpuesto oportunamente, contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A.).

  6. - La sentencia de la Cámara a quo contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 del C.P.C. y C.).-

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el actor en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declaró la nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Número 1091 de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis -que rechazó su reclamo vinculado al reconocimiento y pago de horas trabajadas más allá de la jornada habitual de labor, por el período comprendido entre el mes de mayo de dos mil y el mes de junio de dos mil tres- (cfr. fs. 2/4) y de su confirmatorio, Decreto Número 1544 del veintiuno de noviembre de dos mil seis (cfr. fs. 6/7vta.).

    Asimismo, condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de dos mil ciento noventa y tres (2.193) horas extras laboradas en días hábiles y trescientas cincuenta y dos (352) horas extras en días inhábiles, con intereses.-

  8. - La apelante cuestiona la sentencia de la Cámara a quo por cuanto entiende que desatendió su argumento defensivo referido a que la autorización acordada al actor para cumplir horas extras en el Programa "Hogar Niños de la Calle", estaba condicionada a que esas horas extras fueran compensadas con días francos. Esgrime que si el S.F.F. no ejerció su derecho en tiempo, no podía su conducta generarle obligación alguna a la Administración demandada.-

    El decisorio impugnado se fundamenta, entre otras consideraciones, en que:-

    1. Existen en la causa suficientes elementos probatorios que permiten concluir que las horas extras reclamadas por el actor se encuentran efectivamente acreditadas, extremo que no ha sido negado por la demandada (cfr. fs. 268vta./269).

    2. La autorización para el cumplimiento de las horas extras existió y fue dada por los funcionarios que suscribieron sus planillas de asistencia. Este consentimiento equivale a autorización, aunque no se haya expresado bajo la forma de resolución propiamente dicha (cfr. fs. 270 y vta.).-

    3. La prevención reglamentaria contenida en el Decreto Número 547/84 según la cual el único competente para autorizar horas extras es el titular del Poder Ejecutivo, establecida a los fines de la contención del gasto público, va dirigida a los funcionarios que pretendan su realización y no a los empleados que, conforme lo dispone el artículo 17 inciso u) de la Ley 7233, tienen entre sus obligaciones la de cumplir horas extras de trabajo, cuando las circunstancias de fuerza mayor del servicio así lo requieran, debiendo acatar las órdenes que en tal sentido les impartan sus superiores (cfr. fs. 271).-

    4. Las constancias administrativas corroboran lo afirmado por el accionante en el sentido que había solicitado los francos cuando el programa "Hogar Niños de la Calle" finalizó y que la Administración conocía perfectamente la cantidad de horas que acumulaba el actor, tan es así que parte de ellas las reconoció y las compensó con francos, aunque luego desconociera las restantes, pretendiendo escudarse en la falta de la autorización del Decreto Número 547/84 y en que no estaba demostrado que dichas horas hubieran redundado en un beneficio para la Administración, evidenciando una postura ostensiblemente contradictoria (cfr. fs. 273vta.).

    5. Si antes de la finalización del programa no se podían compensar francos y después de que terminó el accionante los comenzó a usufructuar casi de inmediato, no tiene sustento la afirmación de la demandada de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR