Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 42 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Junio de 2011

Número de sentencia42
Fecha23 Junio 2011
Número de registro98164562
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS.

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil once, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "GARCÍA, CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE UNQUILLO - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "G", N° 10, iniciado el seis de octubre de dos mil ocho) con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 245/247vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 245/247vta. el actor interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Doscientos treinta y tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el treinta de octubre de dos mil siete (fs. 233/243vta.) que resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por C.G. en contra de la Municipalidad de Unquillo y, en consecuencia, declarar la nulidad de la denegación presunta por silencio de la accionada respecto del pago de los haberes adeudados al actor, condenándola, en consecuencia a abonarle la suma de pesos veintiún mil setecientos cincuenta ($ 21.750.00), que corresponde al período por él trabajado entre el mes de diciembre de dos mil y el quince de febrero de dos mil dos, ambos inclusive. Adicionar los intereses correspondientes desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, los que se calcularán mes a mes a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., con más el medio por ciento (0,5%) nominal mensual hasta el 07/01/02, y desde dicha fecha y hasta su efectivo pago con más el dos por ciento (2%) nominal mensual. 2) El pago de lo debido deberá efectuarse dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses a contar desde que adquiera firmeza la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada presentar la correspondiente liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza el presente decisorio, bajo apercibimiento de ley. 3) Rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.561 y el pedido de actualización monetaria que hiciera el actor. 4) Imponer las costas del juicio en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la accionada y en un veinte por ciento (20%) al actor, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base que permita hacerlo. ...".

  2. - En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 252/253 evacuó el traslado corrido a fs. 249, solicitando por las razones allí expresadas se rechace el recurso de casación, con costas.

  3. - Concedido el recurso por el Tribunal a quo a través del Auto Número Trescientos cuarenta y siete (fs. 255/258) y Auto Número Trescientos sesenta y tres (fs. 259 y vta.), se elevan los autos a esta Sede (fs. 262/263) y se da intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 264), evacuando la vista corrida la Señora Fiscal Adjunto de la Provincia (Dictamen CA N° 781 del 31/10/2008, fs. 265/269vta.), quien se expide por el rechazo del recurso articulado.-

  4. - A fs. 270 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 271), deja la causa en estado de ser resuelta.

    5.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) la parte recurrente denuncia una errónea aplicación e inobservancia del artículo 130 de la Ley 8465, aplicable por remisión del artículo 13 de la Ley 7182, cuando se le impone la obligación de indemnizar el veinte por ciento (20%) de las costas del juicio.

    Afirma que las costas debieron ser impuestas en su totalidad a la demandada por resultar el pleito totalmente favorable a su parte, pues hubo un vencimiento absoluto.-

    Acusa que si bien en la sentencia recurrida se hizo lugar a la demanda parcialmente, en realidad el acogimiento fue total pues se condenó al pago de los haberes reclamados con más intereses recomponiendo el equilibrio de las prestaciones y la ecuación patrimonial, tal como se reclamó en la demanda.-

    Aduce que pese a que no se declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 25.561 como se planteó, lo cierto es que se arribó a un resultado similar por los intereses que la demandada debe abonar en base a los mismos argumentos planteados en el pedido de inconstitucionalidad.

    Postula que resulta plausible que para evitar la declaración de inconstitucionalidad, se haya establecido una tasa de interés que recomponga la ecuación patrimonial y el equilibrio de las prestaciones, pero no es fundamento suficiente para imponerle las costas en un veinte por ciento (20%), puesto que precisamente solicitó la inconstitucionalidad porque el artículo 7 de la Ley 25.561 impedía la recomposición al prohibir la actualización monetaria.-

    Argumenta que la devaluación de la moneda quebró las relaciones contractuales existentes, con la consabida incertidumbre generada en un contexto legal diseñado para la estabilidad monetaria que no preveía las herramientas para proteger el deterioro inflacionario.

    Esgrime que en ese contexto y condiciones fue que se adujo el pedido, por lo que no puede dudarse de la razonabilidad del planteo de inconstitucionalidad efectuado por su parte y por lo cual no resulta ajustado a derecho la imposición del veinte por ciento (20%) de las costas a su cargo.-

    Reitera que si bien resulta plausible la decisión de evitar la declaración de inconstitucionalidad mediante la recomposición con intereses, ello no justifica imponerle las costas en un veinte por ciento (20%), máxime si se tiene en cuenta la razonabilidad de su planteo y que el Tribunal Inferior arribó justamente a la recomposición de la ecuación patrimonial y al equilibrio de la prestaciones como se había pedido al plantearse la inconstitucionalidad en la demanda.

    Destaca que la sentencia recurrida dispuso adicionar una tasa al monto de la condena para lograr una recomposición indirecta con igual fundamento que su pedido de inconstitucionalidad.

    Acota que resulta injusto premiar a la demandada un veinte por ciento (20%) de las costas cuando se negó sistemáticamente el pago de sus haberes de carácter alimentario, sabiendo que se adeudaba el mismo.-

    Invoca que se llegó al extremo de negar injustificadamente su condición de asesor letrado y la prestación de sus servicios pese a que tal como se demostró palmariamente fue designado Asesor Letrado, cobró sus haberes hasta noviembre de dos mil y que lo adeudado figura en el listado de deudas municipales no comerciales pendientes de pago, lo cual contraría los principios de buena fe y moralidad administrativa que es deber de la Administración mantener y garantizar.-

    Considera, tras citar el voto en disidencia del D.C., que no corresponde favorecer a la demandada con la imposición del veinte por ciento (20%), cuando no medió trabajo profesional alguno, ni...

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