Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 24 de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Abril de 2011

Número de sentencia24
Fecha06 Abril 2011
Número de registro98164535
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO.

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de abril de dos mil once, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MANZANARES, N.B. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 13, iniciado el dos de octubre de dos mil ocho), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 325) y demandada (fs. 326), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 325 y 326 de autos las partes actora y demandada, respectivamente, interponen recursos de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento setenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el trece de agosto de dos mil ocho (fs. 300/324vta.), que resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por los Sres. N.B.M., M. delC.B., R.E.I., R.A.G. y S.D.M.R. de Montenegro en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos cuestionados, en cuanto se refieren a los actores. 2) Condenar a la accionada a abonar a los actores N.B.M., M. delC.B., R.E.I., R.A.G. y S.D.M.R. de Montenegro las indemnizaciones referidas en el punto XXIII del primer voto, con intereses en la forma y tasas establecidas en el punto XXVI, para lo cual se establece el plazo de cumplimiento espontáneo (art. 38 C.P.C.A.) de cuatro meses contados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución. Al practicar la liquidación, la condenada deberá retener los aportes previsionales personales correspondientes a los actores, debiendo depositarlos juntamente con la contribución patronal, en el mismo plazo anterior, en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Igual procedimiento se hará, en su caso, respecto de aportes y contribuciones con destino al Instituto Provincial de Atención Médica (hoy A.Pro.S.S.). ... 4) Rechazar la demanda de los referidos actores en cuanto pretende el resarcimiento de daño moral. 5) Imponer las costas en un 80% a la accionada y en un 20% a los actores N.B.M., M. delC.B., R.E.I., R.A.G. y S.D.M.R. de Montenegro. 6) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por la Sra. M.S. en contra de la Provincia de Córdoba, con costas. ...".-

  2. - Concedidos por el A quo mediante el Auto Número Trescientos treinta de fecha veintidós de agosto de dos mil ocho (fs. 327 y vta.) se elevan los autos a este Tribunal (fs. 329) corriéndose traslado por su orden a los apelantes (fs. 331), evacuándolo la parte actora a fs. 332/336 y la demandada a fs. 338/341vta..

  3. - La expresión de agravios de la parte actora admite el siguiente compendio.

    Expresa que la sentencia rechaza el daño moral solicitado fundándose en dos razones centrales: 1) que no se acreditó la extensión o quantum del mismo y 2) que la mera falta de pago de servicios prestados no produce un daño como el señalado.-

    Apunta que el voto de la Señora Vocal Doctora P.S.Á. de L. reconoce el hecho materialmente ilegítimo como suficiente productor in re ipsa del perjuicio moral para su parte, no obstante lo cual luego señala que no probaron la extensión del daño.

    Entiende que al reconocer que el daño moral surge in re ipsa, la extensión o dimensión del perjuicio ocasionado a su parte surge de lo peticionado en la demanda, puesto que ello es lo que han estimado como el quantum de reparación del perjuicio ocasionado.

    Adita que no se precisa prueba independiente alguna para establecer si el veinte por ciento (20%) del daño patrimonial es mucho o poco para reparar la pérdida de la paz espiritual conforme el curso normal de los acontecimientos.-

    Afirma que es la Juzgadora quien debe colocarse en su situación y establecer, conforme su criterio, el alcance del perjuicio moral producido como consecuencia del obrar de la demandada y en función de ello, fijar el porcentaje o monto definitivo del daño moral ocasionado.

    Tras citar el voto del Señor Vocal Doctor J.C.C. en orden a que la falta de pago de haberes no produce daño moral y, además, que el perjuicio no se habría justipreciado ni acreditado, aduce que de la lectura de la demanda surge claro que los comparecientes sí justipreciaron el daño moral al solicitar "...el pago de una suma determinada de pesos con más el veinte por ciento (20%) del total de esa suma en concepto de daño moral...", esté o no de acuerdo la Juzgadora con la valoración reclamada por su parte.

    Con relación a que el hecho lesivo no tiene entidad suficiente para producir un daño moral, alega que, sin observar lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución Provincial, el voto no contiene fundamentos para desestimar la petición.

    Explica que existe una especial sensibilidad de parte de la Juzgadora para estimar el valor indemnizatorio derivado del hecho lesivo, el que resulta imposible cuantificar con exactitud, quedando a merced de los resultados forenses el establecimiento definitivo del mismo.-

    Aduce que el Señor Vocal Doctor J.C.C. habría concluido que el hecho no merece ser indemnizado pero no explica los motivos que lo llevan a esa afirmación, agrega que el Señor Vocal Doctor Ángel A.G. arriba a una resolución inversa y la Señora Vocal Doctora P.S.Á. de L. admite que la acreditación del daño surge in re ipsa.-

    Expresa que no se tuvo en cuenta que trabajaron durante un año sin percibir emolumento alguno, tramitando la designación y esperando el pago retroactivo de lo debido, lo cual concluyó con un acto administrativo que les denegó el pago, no obstante reconocer los servicios prestados.-

    Resalta que es importante la conclusión del acto lesivo y la situación propia que vive cualquier hombre común en iguales circunstancias, trabajando con la cabal creencia de que se les iba a abonar lo debido, sumado a la situación general de incertidumbre que vivía la Provincia en los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, culminando con un acto administrativo de la demandada que niega el pago de lo adeudado.

    Remarca que no se trata de un supuesto de diferencia de haberes por mayores funciones sino del único trabajo que cumplían los actores, potenciando ello el perjuicio moral ocasionado.

    Sostiene que la ausencia de fundamentación denunciada junto a los demás argumentos vertidos en el recurso sustentan su pedido de que se haga lugar al remedio impugnativo interpuesto con costas.

    F. reserva del caso federal (art.14, Ley 48).

  4. - La parte demandada denuncia los siguientes agravios:-

    Señala que los actos administrativos cuestionados fueron dictados conforme a la legislación vigente, por lo que no corresponde hacer lugar al pedido de pago de las indemnizaciones referidas en el punto XXIII del primer voto de la sentencia recurrida.

    Añade que el Tribunal a quo consideró irrelevante lo manifestado por su parte al afirmar que el hecho de prestar una función en la Administración sin una designación en forma legal estaba expresamente encuadrado en el Decreto Número 265/96 y en el artículo 18 de la Ley 8575.-

    Sostiene que el Poder Ejecutivo Provincial apoyó sus resoluciones ajustándose al principio de legalidad vigente, que dado su carácter de legislación provincial no podía ser ignorada por parte de ningún administrado, menos aún por los actores para exceptuarse de sus disposiciones.

    Critica que la Sentenciante centró su atención en la situación fáctica explicitada por la parte actora y soslayó encuadrar los hechos en el marco jurídico vigente (Ley 7625 modificada por Ley 8303 y su Decreto Reglamentario 5640/88, especialmente el punto IV del art. 13 de dicho decreto).

    Señala que el Decreto 5640/88 fue dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de función administrativa y dentro del marco de su competencia. Apunta que no hay en el decisorio atacado fundamento alguno conducente a enervar o invalidar la contundencia de la base legal indicada.-

    Explica que la Administración, en su carácter de órgano sub legal, sólo puede hacer efectivas las sumas que correspondan abonar conforme la normativa vigente, de lo contrario, los funcionarios que autorizaran el pago no previsto incurrirían en un delito.

    Razona que, si todo el actuar de la Administración es sub legal, cabe concluir que el interés público comprometido en su conducta repele toda idea de enriquecimiento sin causa.

    Interpreta que si los actos dictados no pudieron producir otro efecto que el necesario rechazo del reclamo presentado por la parte actora, mal podría el órgano judicial, en ejercicio del control de legitimidad de la actividad administrativa, disponer que se le reconozca a los actores un derecho subjetivo en contra de la ley, pues el control judicial está puesto para la corrección de la vigencia insoslayable del orden jurídico, en su correcta administración de las normas que protegen el interés público.-

    Niega la procedencia del resarcimiento por daño moral reclamado por los actores, en tanto no le consta que los mismos tuvieran que padecer un estado de incertidumbre al desconocer cuánto se les iba a pagar.-

    Entiende que tal rubro, para ser válido y eficaz, debe contener una exposición de los motivos y probanzas de las razones causantes del daño invocado.

    Finalmente, formula reserva del...

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