Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 57 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Mayo de 2011

Número de sentencia57
Fecha23 Mayo 2011
Número de registro98164538
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y SIETE.

C., veintitrés de mayo de dos mil once.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "MICHELIN ARGENTINA S.A.I.C. Y F. C/ MUNICIPALIDAD DE MORTEROS - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DIRECTO" (Expte. Letra "M", N° 15, iniciado el dieciséis de abril de dos mil diez).-

Y CONSIDERANDO:

I) Que las constancias de autos revelan que el procedimiento previo al dictado del Auto Número Doscientos veintitrés del diez de noviembre de dos mil nueve (fs. 46/47vta. del cuerpo de la queja), mediante el cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Quinta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Francisco rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 39/45vta. del cuerpo de la queja), en contra del Auto Número Ciento setenta de fecha diez de septiembre de dos mil nueve (cfr. fs. 34/38 del cuerpo de la queja), que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto Número Setenta y tres de fecha quince de mayo de dos mil nueve que declaró la incompetencia del Tribunal por razón de la materia por considerarla de competencia federal (fs. 25/27 del cuerpo de la queja), adolece de deficiencias procesales determinantes de su nulidad.-

Tales falencias en torno a la admisión formal del recurso comportan un vicio por quebrantamiento de los principios fundamentales del debido proceso y defensa en juicio (arts. 18 de la C.N. y 49 de la C. Pcial.), como así también del artículo 11 de la Ley 7182 que, en términos expresos prescribe que: "La Cámara Contencioso Administrativa, antes de dar trámite a una demanda, debe establecer de oficio si el asunto corresponde a esa jurisdicción, con audiencia de su F. el que deberá expedirse dentro del tercer día..." (subrayado agregado).-

En efecto, no surge de las constancias de autos que el Tribunal haya corrido vista al Señor Fiscal de Cámara para que analizara el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa instaurada por la actora, siendo que es a quien le compete expedirse en forma previa acerca de la competencia de la jurisdicción procesal especial.-

II) Que conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Número 7826, el F. de Cámara como integrante del Ministerio Público y custodio de la jurisdicción y competencia de los Tribunales Provinciales, a fin de garantizar una normal prestación del servicio de justicia (cfr. arts. 9 incs. 2) y 6),...

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