Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 56 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Mayo de 2011

Número de sentencia56
Fecha23 Mayo 2011
Número de registro98164534
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y SEIS.

C., veintitrés de mayo de dos mil once.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "FEDELI, B.C.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CARLOS PAZ - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "F", N° 11, iniciado el tres de junio de dos mil nueve), en los que:

1) A fs. 31/35 el actor interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Cuarenta y uno, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, que resolvió: "1) Rechazar la demanda de amparo por mora promovida por B.C.A.F., en contra de la Municipalidad de V.C.P.. 2) Imponer las costas por el orden causado..." (fs. 27/30vta.).-

La expresión de agravios admite el siguiente compendio:-

Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b), Ley 7182), el impugnante denuncia que se ha violado el artículo 18 de la Ley 7182, pues acreditó en tres oportunidades, mediante indicios suficientes para sustentar la presunción judicial, la existencia de estos expedientes y sus presentaciones iniciales, ya que la documental acompañada a fs. 8, 9 y 10 nunca fue controvertida por la accionada y además fueron debidamente agregadas en autos, contando con el sello de recepción de la Municipalidad de V.C.P..-

Agrega que en la documental que refiere, que nunca fue controvertida, se intima a la tramitación y resolución de los Expedientes Números 48.923/07 y 55.430/07 detallando específicamente su contenido, con su respectiva fecha de iniciación, siendo ésta la base probatoria para inducir su existencia.-

Añade que por directa aplicación del artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial, el incumplimiento de la parte en la presentación de la documental requerida en el plazo fijado, cuando ésta fuere dirimente para la solución de la controversia, constituirá presunción en su contra si existieren otros elementos de juicio.

Destaca que la conducta de la demandada es desaprensiva y violatoria del debido derecho de defensa en juicio, ya que lo agravia la negativa infundada del Ente Municipal y la omisión del Tribunal como director del proceso de intimar a que acompañe la documentación.

Entiende que no puede premiarse la falta de colaboración procesal de enviar las actuaciones, con una presunción a favor del Ente Municipal y que el no acompañamiento de las mismas ha de interpretarse como una presunción en su contra, de que la mora efectivamente existe y es además injustificada.

Alega que si bien la selección y determinación del valor convictivo de las pruebas incorporadas al proceso es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia, ella debe guardar un correlato con el principio de la sana crítica racional y la legislación procedimental y de fondo así como con la finalidad de cada instituto legal.-

Considera que ante la eventual falta de prueba es importante que el J. valore las circunstancias particulares de cada caso apreciando quién se encontraba en mejores condiciones de acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo a fin de dar primacía a la verdad jurídico-objetiva (arts. 18 de la Ley 7182 y 9 de la Ley de Amparo por Mora). Cita jurisprudencia.

Asegura que el oficio obrante a fs. 16 constituye a todos los efectos la prueba informativa solicitada por su parte y admitida por el Tribunal a fs. 12.-

Subsidiariamente, denuncia que se ha violado el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Amparo por Mora, advirtiendo que ha de entenderse la diferencia entre el traslado imperativo a remitir informe del artículo 7 ib., la contestación de la demanda que también habilita dicha norma y el ofrecimiento de prueba que su parte hace en el punto IV del introductorio, todo lo cual se sostiene intimado en el oficio de fs. 16.

Denuncia que su parte al ofrecer las actuaciones administrativas como prueba informativa pues no tenía en su poder las reclamaciones primigenias, buscó dar certeza a sus dichos de la única forma posible, la cual era la indicación de dónde se encuentran tales documentos obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.-

Sostiene que el Tribunal, teniendo la carga de impulsar de oficio el procedimiento y ante el silencio del Ente Municipal a remitir las actuaciones, en virtud de una prueba debidamente ofrecida según los artículos 5 y 9 de la Ley de Amparo por Mora, debió haber abierto el plazo probatorio, en lugar de llamar a autos para sentencia como hizo a fs. 19 y debió ampliarlo al existir prueba pendiente y no haber sido culpa de la parte que la ofreció y diligenció a término y en forma.

Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), el recurrente expone subsidiariamente doctrina actual y jurisprudencia, estimando que la carga de la prueba no depende solamente de la invocación de un hecho, sino de la posibilidad de producirla y, por ello, destaca que la parte que se hallaba en mejores condiciones de producir la prueba necesaria sobre la cuestión litigiosa a los fines de esclarecer la realidad de los hechos, es la Municipalidad, lo que llevó a su parte a ofrecer como informativa y que se libre oficio a aquélla para que remita copia de lo actuado en su Sede.-

Entiende violados los principios "in dubio pro habilitate instantiae" e "in dubio pro administrado" pues alega que existe "duda" ya que no obra constancia expresa de las reclamaciones originales, con imposibilidad acreditada en autos de conseguir dicha base probatoria, ya que a más de lo dispuesto por el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial, agrega que sus dichos en este sentido no fueron controvertidos y que las presunciones judiciales e indicios, si bien no prueban directamente la existencia de las reclamaciones cuestionadas, lo hacen de forma indirecta.-

Manifiesta que le agravia la imposición de costas por el orden causado, pues en virtud de lo expuesto, el Ente Municipal debió ser perdidoso, así que solicita se impongan las costas a la accionada.

Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-

  1. - Impreso el trámite de ley (fs. 36), el procedimiento se cumplió con la intervención de la demandada, quien a fs. 39/44 presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

  2. - A fs. 51/53 el recurrente acompaña nueva documental, la cual no es admitida por el Tribunal (fs. 54) atento lo resuelto por Auto Número Doscientos cuarenta y seis de fecha doce de mayo de dos mil nueve (fs. 46/50).-

  3. - A fs. 46/50 la Cámara a quo concede el recurso mediante Auto Número Doscientos cuarenta y seis y a fs. 57 se elevan...

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