Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 30 de Junio de 2011

Fecha30 Junio 2011
Número de registro98164530
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CINCUENTA Y DOS

En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de junio de dos mil once, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "P., M.A. p.s.a. abuso sexual -Recurso de Casación-" (Expte. "P", 54/2010), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la apoderada de la querellante particular R.M.A., Dra. Gloria R.R., y por el Sr. Fiscal de la Cámara, Dr. M.A., en contra de la sentencia número veinticuatro, dictada el diez de agosto de dos mil diez, por la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia por haberse omitido resolver el planteo de una mayor sanción punitiva propugnada por la apoderada de la querellante particular

  2. ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en vicios en la fundamentación al momento de individualizar la sanción penal a aplicar al acusado

  3. ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 26 bis del Código Penal

  4. ¿Qué resolución corresponde adoptar

    Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

    A LA PRIMERA CUESTIÓN

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  5. Por sentencia n° 24, del 10 de agosto de 2011, la Cámara en lo Criminal de Sexta Nominación de esta ciudad, resolvió -en lo que aquí interesa-: declarar a M.A.P autor responsable del delito de abuso sexual sin a acceso carnal agravado continuado (art. 119, primer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. "b", del C. Penal) e imponerle la pena de tres años de prisión, en forma de ejecución condicional, con las obligaciones establecidas en los incisos 1°, 3° y 6° del art. 27 bis del C. Penal, las que regirán por el término de duración de la condena, con costas (arts. 26 y 29 inc. 3° del C. Penal; 550 y 551 del CPP) (fs. 317 a 323).

    La Dra. G.C.R.R., en su carácter de representante de la querellante particular, deduce recurso de casación.

  6. Plantea la falta de análisis del J. del pedido expreso de la querella, en cuanto a que el delito cometido por el hoy condenado M.A.P. debía ser analizado como abuso sexual gravemente ultrajante.

    Se agravia en cuanto a que el Sentenciante no resolvió las cuestiones planteadas en el debate, en especial la forma en que debía ser analizado el ataque sexual vivido por el menor de cuatro años de manos de P..

    El artículo 406 del Código Procesal Penal establece expresamente que el Tribunal debe resolver las cuestiones que se planteen o sean objeto del juicio. Estas fueron planteadas por esta parte en el carácter de querellante particular y por el propio representante promiscuo de la menor, quienes en el alegato correspondiente se acusó por el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal, y no sólo no fueron tratadas por el Juzgador, sino que ni siquiera fueron mencionadas en la sentencia que hoy se ataca.

    La impugnante sostiene que el Juez de Cámara no valoró los elementos probatorios incorporados al debate, eludiendo sin razón alguna, la específica para acoger el pedido realizado, con el único fin de no darle un encuadramiento penal más severo.

    Explica que la mecánica legal de la deliberación exige que el tribunal de sentencia se interrogue sobre la existencia del hecho acusado, la participación del imputado, la calificación legal y la sanción que correspondiera, respondiendo motivadamente a cada pregunta, en lo fáctico y en lo jurídico, cada una de las cuestiones planteadas. Cada respuesta configurará una conclusión, debiendo responder a todos y así quedará elaborada la sentencia.

    En la decisión en crisis -destaca- nada se dijo del planteo efectuado por el querellante, cuando la conducta desplegada por el imputado encuadra en la calificación del delito cometido como gravemente ultrajante para la víctima.

    Luego de hacer alusión al sentido que debe otorgársele a los términos sometimiento ultrajante, señala que no existe ningún tipo de duda al respecto que la pequeña de cuatro años de edad, G.A.C. fue sometida y ultrajada por P.

    Advierte la tremenda desigualdad entre la edad de víctima y victimario, debió tenerse especialmente en cuenta como una agravante y ni siquiera se analizó, pese a que el Tribunal Superior de Justicia si lo resaltó al momento de analizar el pedido de P. de la probation, imponiendo que la edad de cuatro años de la menor víctima impedían analizar dicha solicitud.

    La quejosa alega que el acusado P. era el encargado de la guarda, se debía ocupar del cuidado de la menor, en razón de ser su transportista escolar, la confianza que se había depositado en el mismo, las veces que cometió el hecho.

    Alega que meter los dedos en los genitales de una niña tan pequeña debió, desde un primer momento, valorarse como una de las crueldades más repugnantes realizadas por parte del condenado, agravando el delito cometido; pero el sentenciante tampoco lo tuvo en cuenta.

    El atentado a la integridad sexual, de por sí, es ultrajante para la víctima, pero la conducta de P., tenía de por sí un "plus" de ultraje, como lo es el sólo hecho de introducir los dedos en la vagina de la menor, cosificándola.

    El sentenciante debió haber recurrido a la norma del artículo 389 del Código Procesal Penal, cosa que no hizo, y de esta manera no respetó los precedentes que sostienen que el interés particular prima sobre el interés general.

    Considera que quedó acreditado, con la prueba producida en el debate, que no se trató de simples tocamientos impúdicos, sino que existió una irrupción peligrosa a la integridad de la víctima, situación que el Sentenciante no tuvo en cuenta ya que sobrevaloró los derechos del condenado sobre los de la propia víctima, minimizando el agravante que se solicitaba fuera aplicado.

    Se evidencia el mayor desprecio que demostró P. por la dignidad de la menor víctima, quien a más de soportar el hecho en su figura básica se le agregó por las circunstancias de su realización un grado de degradación o vejación superior.

    No obstante el análisis realizado que encuadra perfectamente en la calificación pedida por esta parte y ratificada por el defensor promiscuo de la menor, el Sentenciante sólo hizo mención a simples tocamientos impúdicos que lo llevaron a resolver por una calificación más simple e imponerle el mínimo de la pena en concepto de condena.

    De manera alguna puede sostener el Sentenciante que los padecimientos vividos por la víctima, no le causaron daño, que si bien surge del informe pericial realizado al momento en que se cometiera el hecho, que no demostraba secuela alguna, el Juez de Cámara en forma incongruente, abordando aspectos psicológicos no puede convertirse en perito en la materia, máxime cuando han transcurrido cuatro años.

    Señala que el Sentenciante, en ningún momento, valoró con la fuerza suficiente el testimonio de la víctima. Cita jurisprudencia en abono de su posición.

    De tal manera que el Sentenciante debió aplicar lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Penal, ampliar la acusación al condenado P., por imperio del artículo 119, segundo párrafo del CP, calificándolo como abuso sexual agravado.

  7. Por dictamen P n° 790, el Sr. Fiscal Adjunto de la Provincia de Córdoba, mantuvo los recursos deducidos por la Dra. Gloria R.R. apoderada de la querellante particular.

    IV.1. Previo ingresar a la cuestión discutida, cabe efectuar una breve acotación con relación a la impugnabilidad subjetiva del querellante particular.

    Es por todos sabido que el Código Procesal Penal vigente en nuestra provincia (ley n° 8.123) ha consagrado un modelo “adhesivo” de querellante particular, conforme el cual, este acusador privado sólo podría recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público (arg. 446 C.P.P.), salvo que se le acuerde expresamente tal derecho, supuesto, este último, en el que el progreso de la impugnación y su examen por el Tribunal de Alzada quedan subordinados a que aquélla sea mantenida por el fiscal que actúa por ante éste (arg. arts. 446 in fine, 464 y 471 in fine C.P.P.).

    Puede advertirse, entonces, que en principio en el caso de autos no se verifica la limitación que contiene la aludida norma, habida cuenta que además de la apoderada de la querellante particular también ha interpuesto recurso de casación el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. M.A..

    Por consiguiente, se trata de uno de aquellos supuestos en los que, reafirmando el carácter adhesivo que ha pretendido darle al querellante particular, la ley permite al acusador privado recurrir las resoluciones jurisdiccionales, justamente, porque también lo ha hecho el órgano público de la acusación, al cual el ofendido penal debe subordinar su actividad, al menos en lo que a la actividad recursiva se refiere.

    La querellante particular, en suma, se encuentra legitimada subjetivamente para deducir el presente recurso de casación, por lo que sin más debe examinarse la procedencia de su agravio.

    1. El artículo 406 del Código Procesal Penal dispone que en la deliberación el Tribunal "resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio...". Congruentemente, el inciso 2° del artículo 408 exige que la sentencia contenga "el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen...", y el inciso 4° obliga a consignar "la parte resolutiva". Por último, el artículo 413, en su inciso 5° dispone sanción de nulidad absoluta a la sentencia "cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva" (T.S.J., S.P., "M.", S. n° 35, 27/4/01).

      En esta tesitura, De la Rúa, en comentario al art. 167 inc. 4° del C.P.C.N., enuncia los requisitos esenciales de la sentencia,...

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