Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 234 de Sala Penal, 31 de Agosto de 2011

Número de sentencia234
Fecha31 Agosto 2011
Número de registro98164577
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de agosto de dos mil once, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “FAVARO, M.N.P.S.A. LESIONES GRAVES CULPOSAS CALIFICADAS -RECURSO DE CASACIÓN-” (Expte. “F”, 28/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el imputado M.N.F., patrocinado por el Dr. F.J.A.L., en contra del Auto número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, dictado por el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1)-. ¿Han sido erróneamente aplicados los arts. 76 bis, in fine, y 27 bis del C.P.

2)-. ¿Resulta incorrectamente empleado el art. 76 bis, 3er. párrafo del C.P.

3)-. ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. número cincuenta y tres, del veintitrés de julio de dos mil diez, el Juzgado Correccional de la ciudad de Bell Ville, resolvió suspender el juicio a prueba a favor de M.N.F. por el término de un año, durante el cual deberá cumplir con las reglas de conducta fijadas, entre las cuales se hayan particularmente la entrega mediante depósito judicial a favor de J.G., la suma de $500, los que serían abonados en 5 cuotas de $ 100 cada una, y abstenerse de conducir todo tipo de vehículos, disponiéndose su inhabilitación especial a tal fin (fs. 98 vta.).

  1. El imputado M.N.F., con el patrocinio letrado del Dr. F.J.A.L., interpone recurso de casación en contra de la citada resolución, dando razones que sustentan el motivo sustancial (CP, art. 468, inc. 1).

    En concreto, el recurrente sostiene que el Tribunal de mérito aplicó erróneamente los arts. 76 bis y 27 bis del CP, pues ha impuesto entre las reglas de conducta que debe cumplir el acusado la inhabilitación para conducir automotores.

    Si bien reconoce la facultad del tribunal para fijar tales pautas de comportamiento, considera que no puede modificar las previstas en el art. 27 bis del CP. Expone que entre ellas, no se halla la inhabilitación para conducir, por lo resulta errónea su imposición en autos. Además, refiere que expresamente en el pedido de probation se explicitó que no se imponga dicho cercenamiento, puesto que ello implicaba, en razón de la profesión del acusado (viajante de comercio), "cortarle las manos en cuanto a sus ingresos diarios".

    Enuncia que la resolución se opone a los derechos constitucionales del acusado de trabajar, de igualdad y de defensa, obligándolo además a hacer algo que la ley no manda, y privándolo de lo que la ley no prohíbe (art. 14, 16, 18, 19 CN).

    Expone que en su pedido específicamente explicó que su circunstancia laboral le impedía cumplir con la regla cuestionada, ofreciendo alternativamente realizar trabajos comunitarios, asistir a cursos sobre manejo responsable y/o seguridad vial (aunque no mencionó esto en dicho requerimiento), u otras actividades que el juzgador valore necesarias.

    La imposición de esta regla impeditiva sin efectuar análisis alguno de las condiciones del imputado, torna a la resolución del a quo en arbitraria. Añade que dicha norma no es obligatoria como regla de conducta, menos aun cuando no se ha dictado condena.

    En particular, enumera dichas condiciones, entre las que se hallan: el acusado no se hallaba alcoholizado; transitaba en el vehículo según las contingencias de la conducción (así lo demuestran las frenadas graficadas en el correspondiente croquis); que su automotor quedó a escasos metros del lugar del choque evidenciando así que no manejaba fuera de los límites de velocidad; no estaba mal dormido pues era de día; poseía preferencia de paso; dadas las características de la avenida por la que se trasladaba, la supuesta víctima pudo advertir la presencia de su rodado, y a pesar de ello continuó velozmente lo que provocó la colisión; no se escapó del lugar; toda su documentación se encontraba en regla; y, finalmente, aplicó especial cuidado a su manejo, pues es su fuente de trabajo. Estima que ni en la requisitoria fiscal, ni en la resolución que trata la suspensión del juicio a prueba consideraron estas circunstancias.

    A continuación, hace referencia a jurisprudencia sobre el método de la sana crítica racional y transcribe un artículo de doctrina en su totalidad acerca de la interpretación del art. 76 bis del CP, en el que se evalúa particularmente un precedente de esta Sala Penal.

    En razón de tales consideraciones, solicita que este Tribunal declare indebidamente aplicada la ley sustantiva por inconstitucionalidad, adecuando la inhabilitación, provisoria, a pautas de conducta que aseguren el fin de la ley, sin cercenar anticipadamente sus derechos de igual modo que lo haría una sentencia condenatoria (fs. 107/117).

  2. De la atenta lectura de los argumentos expuestos por el recurrente consideramos que la cuestión a resolver radica en determinar si el a quo ha aplicado correctamente los arts. 76 bis, 76 ter y 27 bis del CP, por haber impuesto al imputado como regla de conducta la inhabilitación para conducir automotores y, además, la obligación de depositar a favor de la víctima la suma dineraria ofrecida.

    A fin de dar respuesta a dichos planteos, desdoblaremos su análisis ponderando, en primer término, el agravio relativo a la inhabilitación para conducir automotores, y luego el vinculado al deber de abonar la propuesta reparatoria.

    IV.1. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente por la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en delitos que contemplan pena de inhabilitación a partir de la doctrina sentada en “Boudoux” (S. n° 36, 7/5/01), luego ampliada en “Pérez” (S. 82, 12/9/03), “Etienne” (S. n° 82, 12/9/03), “Erguanti” (S. n° 42, 23/5/05) y “Abrile” (S. n° 55, 17/6/05), entre otros.

    En el primero de tales precedentes se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o probation -arts. 76 bis, 76 ter y 76 quater CP-, tienen, como núcleo común, la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 CP) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación del art. 361 bis. del CPP, ya no como medida cautelar sino como regla de conducta del art. 27 bis del CP.

    El alcance de esa doctrina fue luego ampliada en "P." (supra cit.), señalando que la jurisprudencia sentada en “Boudoux” adhería de modo implícito pero inequívoco a la "tesis del carácter no taxativo" de las reglas de conducta del citado artículo 27 bis del ordenamiento sustantivo. Ello es así, por cuanto de ese modo se admitía sin cortapisas que tales reglas de conducta podían incluir la no realización de una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en la disposición comentada.

    Por consiguiente, la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en cualquier delito reprimido con inhabilitación y no sólo ante los cometidos mediante automotores, en la medida en que el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad pueda garantizarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que impida tal desempeño, al margen de la existencia de la medida cautelar del art. 361 bis del CPP (TSJ, S. P., "G.", S. n° 77, 6/9/04; entre otros) y, por ende, de su vigencia.

    1. Debe precisarse –además- que esta S. se adscribió en la tesis que sostiene que la enumeración de las reglas de conductas contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal resultan meramente enunciativas (TSJ, Sala Penal, “P.”, S. n° 82, 12/9/2003).

    En el referido precedente este Tribunal sostuvo que, si la suspensión del juicio a prueba procura la resocialización del penalmente perseguido con evitación de la condena, es razonable aseverar como conveniente una interpretación de la norma del art. 27 bis del CP que, como la "tesis del carácter no taxativo" de la enumeración de reglas de conducta allí contenida, propicie al juez la posibilidad de justipreciar la elección del instrumento idóneo para lograr que el imputado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (arg. del art. 1, ley 24.660).

    De tal suerte, podrá el juzgador valorar si es una de las reglas expresamente previstas en la norma de marras, la que mejor consulta los requerimientos preventivo especiales de un imputado determinado, o si, por el contrario, reúne tales características una medida diferente.

    En este contexto, resulta errónea la afirmación del recurrente por la cual, en definitiva, sostiene que la regla de conducta consistente en la inhabilitación para conducir vehículos al imputado constituye en efecto una pena. Dicho error radica en que este Tribunal ya ha sostenido en numerosas oportunidades que las reglas de conducta (art. 27 bis CP) no forman parte de la pena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR