Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 16 de Sala Penal, 21 de Febrero de 2011
Número de sentencia | 16 |
Fecha | 21 Febrero 2011 |
Número de registro | 98164442 |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NUMERO: DIECISEIS
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiuno días del mes de febrero de dos mil once, siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal Dra. M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos, “J.I., F.N. y otros p.ss.aa. robo calificado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "J", Nº 02/10), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Menores de Segunda Nominación, en contra de la Sentencia Número tres, del cinco de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Menores de 1ra. Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
PRIMERA CUESTION: ¿Se ha aplicado indebidamente el art. 24 del C.P.
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué solución corresponde dictar
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La Señora Vocal Doctora A.T., dijo:
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Por sentencia n° 3, del 5 de marzo de 2010, el Juzgado de Menores de 1era. Nominación, resolvió –en lo que aquí interesa-: “...IV) Dar por cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta y disponer la Libertad Condicional de F.N.J.I., J.J.N. y G.E.O.G., quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio e informar cualquier cambio de residencia. 2) S. al Programa de Libertad Asistida para su acompañamiento y apoyo. 3) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes. 4) Culminar el ciclo secundario de escolaridad, debiendo acreditar ante este Tribunal que asisten a establecimiento educativo a tal efecto. 5) Realizar evaluación psicológica en la Sede de la Subsecretaría de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia a fin de determinar la necesidad de continuar con psicoterapia, la que deberán en su caso cumplir estrictamente y acreditar concurrencia ante este Tribunal. 6) No cometer nuevos delitos. 7) Abstenerse de concurrir a lugares de riesgo. 8) Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de Instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo” (fs. 2447).
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La Fiscal de Menores de Segundo Turno, Dra. A.M.A. de B. interpone el presente recurso de casación en contra del decisorio mencionado.
Con invocación del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° del C.P.P.), la recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 13 y 24 del C.P., al incluir en el cómputo de pena los períodos correspondientes a los permisos prolongados de salida otorgados a los menores J.I., O.G. y N., dispuestos durante el tratamiento tutelar y con posterioridad a sus respectivas declaraciones de responsabilidad, y así otorgarles el beneficio de la libertad condicional dispuesta en el art. 13 del C.P. (fs. 2472 vta.).
Alega, que la correspondencia entre los institutos de medidas de coerción en el ámbito de la ley minoril y la prisión preventiva, subsiste en el modo de computar los plazos de privación de la libertad sufrida por los penados (arts. 24 del C.P.), por lo que debe reducirse sólo el tiempo de detención efectivamente sufrido en cuanto el monto de la pena privativa de la libertad. El fundamento de esta compensación, es la suficencia de la represión (fs. 2473).
Según la recurrente, de las constancias de la causa surge que F.N.J.I. por el delito de Robo Calificado fue privado de su libertad el día 11 de diciembre del 2004, habiéndose discernido la guarda judicial privosoria el 31 de diciembre del mismo año, y en relación al delito de homicidio simple fue detenido el día 14 de enero de 2005. En tanto J.J.N. y G.E.O.G. fueron privados de su libertad por el delito de homicidio simple el día 8 de enero de 2005. Con fecha 15/2/05, el juzgado interviniente dictó la privación cautelar de la libertad con relación a los tres coimputados (art. 65 de la ley 9053), permaneciendo privados efectivamente de su libertad en cumplimiento de dicha medida hasta el día 29/12/06, oportunidad en que se dictó el cese de la misma. A partir de ese momento se les otorgaron permisos de salida experimentales al hogar por el término de 12 horas el día 24/12/06; luego se les acordaron permisos quincenales de fines de semana como asimismo permisos semanales, y así sucesivamente hasta llegar a la concesión de los permisos prolongados autorizados el 31/8/07. En esta última situación permanecieron por sucesivas renovaciones, hasta el día de la audiencia de debate en que se los condenó a una pena de 6 años de prisión; oportunidad en que se les concedió la libertad condicional dándoles por cumplidas las dos terceras partes de la condena –esto es cuatro años de prisión- incluyendo en este cálculo el tiempo en el que estuvieron en libertad con permisos prolongados –durante dos años y cinco meses- (fs. 2473 vta.).
Para el Ministerio Público, no se encuentra cumplidas las dos terceras partes de la condena de seis años de prisión, pues se requieren cuatro años de privación de la libertad efectivamente cumplidos, lo que no coincide con las constancias de la causa (fs. 2473 vta.).
Destaca, que el tratamiento tutelar o período de probation es el instituto específico del régimen penal de la minoridad a través del cual se pretende evitar la aplicación de una sanción penal, y ante el fracaso del mismo se erige como necesario el régimen penitenciario a fin de posibilitar que mediante el mismo se complete lo que no se ha logrado con el tratamiento tutelar (fs. 2473 vta.).
Las breves salidas autorizadas dentro del proceso socio educativo se conceden para afianzar vínculos familiares y promover la resocialización. En tal sentido, entiende que las únicas medidas que tienen naturaleza privativas de la libertad son las de internación que incluyen breves permisos mencionados (fs. 2474).
Para la recurrente, surge evidente que los permisos de salida prolongados por 30, 60 días, lo que en muchos casos, de acuerdo a la respuesta del encartado, se convierten en permanentes, significan un cambio radical en el régimen de internación dispuesto con anterioridad lo que se traduce en los hechos en la libertad ambulatoria del encartado y en el desprendimiento de la vida institucional, por lo tanto no deben incluirse en el cómputo de la pena impuesta. Cita jurisprudencia que abona su postura (fs. 2474 vta.).
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El Dr. J.I.M.C., ejerciendo la defensa técnica de G.E.O.G., presenta un escrito en adhesión al recurso articulado por la Fiscal de Menores, cuyo punto 6, brinda razones por las que a su parecer este embate resultaría improcedente (fs. 2488 vta./2489).
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A fs. 2492 el Sr. Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia de Córdoba, Dr. J.A.G.D., mantiene el recurso de casación interpuesto por la Sra. Fiscal de Menores de 2° Turno.
V.1. La cuestión traída a estudio por la Sra. Fiscal de Menores, gira en torno a si las licencias...
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