Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Penal, 13 de Mayo de 2011

Fecha13 Mayo 2011
Número de registro98164532
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NUMERO: CIENTO TREINTA Y CUATRO

Córdoba, trece de mayo de dos mil once.

Y VISTOS: Los autos “OLMOS, P.R. p.s.a. prevaricato de abogado -Recurso de Casación-" (Expte. "O", 77/10).

DE LOS QUE RESULTA: I. Por Auto n° 20 de fecha 14/6/10, el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de D.F. resolvió, en lo que aquí interesa, "I) No hacer lugar a la declaración de nulidad de imputación planteada por el Abogado P.R.O., en ejercicio de su autodefensa, en contra del decreto de fs 42 de autos, y consecuentemente convalidar su declaración indagatoria (fs. 43/44/45)" (conforme surge del fallo objeto de casación, cuya copia certificada obra a fs. 4/6 de autos).

  1. Por Auto n° 31 de fecha 21/9/10, la Cámara de Acusación de Villa Dolores resolvió: "Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. P.R.O., en ejercicio de su propia defensa, en contra del A.I. n° 20, de fecha 14/6/10, dictado por el Sr. Juez de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Deán Funes. Con costas (arts. 550/551 del C.P.P.)" (fs. 4/6).

    Y CONSIDERANDO: I. Contra dicha resolución recurre en casación el imputado de mención, invocando el motivo formal del art. 468, inc. 2, del CPP (fs. 1/2 y 13/16). F. diversas consideraciones en orden a demostrar: a) que el hecho que se le imputa no constituye delito (no existe daño deliberado a la causa confiada, ni mandato judicial otorgado por la presunta víctima, ni conciencia ni voluntad de causar perjuicio, ni se precisa en qué consiste éste); b) que la imputación cercena su derecho de defensa por impedirle ejercer su facultad de no declarar (afirma que si reconoce el hecho, la causa se eleva a juicio; que si lo niega, pierde elementos desincriminantes que lo favorecen; que sólo le queda la opción de declarar para aclarar la situación, sin poder gozar de la presunción de inocencia). Solicita, por tales motivos, la nulidad del fallo recurrido.

  2. El recurso de marras ha sido interpuesto contra una decisión que no resulta recurrible en casación, no obstante el esfuerzo puesto por el recurrente en postular lo contrario.

    1. En reiterada jurisprudencia esta S. tiene dicho que el art. 443 C.P.P, en tanto prescribe que "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", consagra el principio de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos. De tal modo, si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente, salvo que se introduzca dentro de la vía recursiva, el cuestionamiento de la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos (T.S.J., S.P., A. nº 39, del 8/5/96, "De la Rubia"; A..nº 81, del 14/5/98, "L."; A. n° 118, 7/4/99; "Risso").

      En lo que al recurso de casación se refiere, el Código Procesal Penal limita las resoluciones recurribles en casación a las sentencias definitivas y a los autos que pongan fin a la pena, o que hacen imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469) y a los autos que resuelven los incidentes de la ejecución de las penas (art. 502). A partir de dicho marco normativo, se ha interpretado que sentencia definitiva es la última...

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