Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 10 de Sala Penal, 14 de Febrero de 2011

Número de sentencia10
Fecha14 Febrero 2011
Número de registro98164450
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NUMERO: DIEZ

Córdoba, catorce de febrero de dos mil once.

Y VISTOS: Los autos "SANTI, J.L. s/ Enj (Expte. "S", n° 4/2010) Jurado de Enjuiciamiento -RECURSO DE QUEJA-".

DE LOS QUE RESULTA: I. Por resolución n° 19, del 4 de noviembre de dos mil diez, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, resolvió: "Admitir formalmente las denuncias formuladas en contra del Sr. Asesor Letrado Penal de 24° Nominación de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. J.L.S., por los hechos descriptos en el Acuerdo n° 480 -Serie "A"-, del veinte de septiembre de dos mil diez, y que han sido calificados como "mal desempeño" (art. 154 Constitución Provincial, y art. 2 de la Ley 7956 y sus modificatorias). II) Correr traslado de la presente Resolución al Sr. Fiscal General de la Provincia a fin de que formule la Acusación y ofrezca la prueba pertinente (art. 28 Ley 7956) (fs. 9).

  1. Contra la decisión el Dr. J.L.S. presenta un escrito titulado "recurre-plantea inconstitucionalidad-", por el cual interpone recurso de casación, planteando la inconstitucionalidad de la normativa legal que establece que la decisión que resuelve la admisión de la denuncia resulta irrecurrible (fs. 10 a 16).

  2. Por resolución n° 20, del diecisiete de noviembre de 2010, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, resolvió: "Declarar formalmente improcedente el recurso de casación deducido por el Dr. J.L.S., en contra de la Resolución número diecinueve, del cuatro de noviembre de dos mil diez" (fs. 6 a 7).

    Y CONSIDERANDO: I. En contra de dicha resolución recurre en queja el Dr. J.L.S., con el patrocinio letrado del Dr. J.M. (fs. 1 a 5).

    Sostiene que ocurre ante este Tribunal, en función de su competencia originaria y exclusiva, de acuerdo a lo normado por el artículo 165, inciso 1° y 2°, en consonancia con los artículos 18, 19, inc. 9°, 22, 39, 153 y 160 de la Constitución Provincial, entendiendo que el Jurado de Enjuiciamiento para Magistrados y Funcionarios ha asumido arbitrariamente competencia expresamente cuestionada y ha denegado indebidamente el recurso extraordinario provincial interpuesto contra una resolución por él dictada, causando agravio irreparable. Por ello pide se declare mal denegado el remedio intentado y, consecuentemente, se de trámite al mismo tal como lo faculta el artículo 485 del CPP.

    Manifiesta que el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento no contiene disposiciones relativas a los recursos porque -precisamente- los veda de modo absoluto (art. 25 y 46 de la ley 7956, trama -en general- de discutible y controversial legitimidad); que sigue estructural y dispositivamente (art. 51 de la ley 7956) la sistemática y normativa del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.

    Expresa que los asuntos traídos en queja trascienden simples diferencias interpretativas u objeciones criteriosas con la resolución atacada, constituyéndose en reales y actuales violaciones de Principios, Derechos y Garantías fundamentales consagradas tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución Provincial, y en los Tratados y Pactos Internacionales, habilitando la propia cuestión federal.

    Denuncia que el Jurado de Enjuiciamiento ha soslayado por completo la inconstitucionalidad impetrada y ha continuado menospreciando el problema de competencia como cuestión de previo y especial pronunciamiento, asumiendo por vía de hecho capacidades que se han cuestionado concreta y severamente.

    Argumenta que se tratan de asuntos de suma gravedad, como la conculcación de principios y garantías constitucionales que consagran la real existencia de un recurso efectivo; y de allí, es que la caracterización como "casación" lo fue como se dejó aclarado, por asimilación y compatibilidad sustancial y formal, pero que en definitiva el nomen iuris resulta verdaderamente eventual o contingente.

    Manifiesta que se instó la inconstitucionalidad de la prohibición de recurrir, por la que el Jurado de Enjuiciamiento debió elevar el recurso, toda vez que no es materia que pueda resolver y mucho menos hacer caso omiso a la cuestión planteada expresamente por el afectado directo. Dice que ese Jurado de Enjuiciamiento se abrogó una competencia cuestionada por esta parte desde el primer descargo efectuado, insistiendo en todas sus presentaciones posteriores, sin haber dado trámite ni resuelto absolutamente nada. Siendo ella, precisamente, la que habilitaría o no la actividad del Jurado, ante el recurso interpuesto debió elevar para el tratamiento jurisdiccional.

    Señala que el Jurado se limita a reiterar los textos legales contenidos en el articulado de la ley 7956. En el numeral "2", se escuda en que en los descargos presentados no se dejó planteada la "inconstitucionalidad" de la prohibición de recurrir.

    Sostiene que la primera oportunidad es cuando se presenta el agravio, o cuando éste nace creando el perjuicio para el interesado; pese a ello, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la afectación de derechos fundamentales, el recaudo de plantear la cuestión en la primera oportunidad cede, es decir, ya no resulta oponible y el juzgador debe atenderlo impostergablemente.

    Además -sustenta-, el tratamiento de la inconstitucionalidad no es materia de decisión del Jurado sino que abre la competencia originaria del TSJ en pleno -art. 165, inc. 2° de la Constitución Provincial-. Esta temática contenida en la denegatoria, continúa su línea de pensamiento en el numeral "4", aduciendo que "la actividad que despliegue el Jurado de Enjuiciamiento es, en principio, irrevisable en sede jurisdiccional". Precisamente, lo que se cuestiona es que no actuó dentro de los límites que constitucional y legalmente le han sido asignados; vale decir, a contrario sensu de lo que la propia jurisprudencia que cita.

    Dice que tampoco, al parecer, se termina de entender que la violación de principios, garantías y derechos constitucionales, no puede justificarse bajo el concepto de "político", porque lo político no queda al margen ni sobre la ley y la Constitución. No es el Jurado de Enjuiciamiento inmune al control jurisdiccional y éste bajo ningún punto de vista puede calificarse como intromisión de un poder judicial sobre otro, como trasluce la resolución.

    Por ello manifiesta que, las razones apuntadas resultan eficientes para habilitar impostergablemente el tratamiento de las diferentes cuestiones planteadas en el ámbito jurisdiccional...

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