Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 04 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 14 de Abril de 2011

Número de sentencia04
Fecha14 Abril 2011
Número de registro98164514
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO

En la ciudad de C., a los CATORCE días del mes de ABRIL de dos mil once, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., A.S.A.(.h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, C.F.G.A. y H.S.G., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "REARTE, A.S. Y OTRO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DIRECTO” (Expte. Letra "R", N.. 05, iniciado el veintinueve de diciembre de dos mil ocho), con motivo del recurso directo interpuesto por la parte actora (fs. 111/114).

Seguidamente, se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A., C.F.G.A.Y.H.S.G., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. - A fs. 111/114 la parte actora interpone recurso directo con motivo del Auto Número Quinientos ochenta y siete de fecha primero de diciembre de dos mil ocho, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, por el cual se dispuso: “1. No conceder el recurso de casación interpuesto al amparo de las causales previstas en el art. 383 inc. 1° y 3° del C.P.C. 2. Imponer las costas por la tramitación del recurso extraordinario a las casacionistas vencidas ...”.-

    En su presentación la recurrente sostiene que la casación fue mal rechazada ya que ninguna de las razones que la Cámara esgrime son de recibo.

    Aseveran que el escrito de casación expresa claramente las secuencias en que la sentencia de Cámara viola los principios enunciados en el art. 383 inc. 1° del C.C. y C., luego de lo cual realiza un resumen de los vicios lógicos observados en la sentencia de la Cámara y relatados expresamente en el escrito de casación.-

    Acusa que la explicitación de las causales con las citas expresas en el escrito de casación, pone de resalto que el recurso intentado no se ha limitado a una mera crítica sobre el acierto de la decisión ni sobre la interpretación de la ley, tal como lo sostiene el auto que rechaza la casación, sino que puso en evidencia que no se han respetado las normas que rigen la debida estructuración lógica del razonamiento judicial y que tal cosa se ha hecho mediante una crítica razonada que se hizo cargo de las razones expuestas por la alzada al revocar la sentencia de primera instancia.

  2. Impreso el trámite de ley, a fs. 132 se notifica el Ministerio Público Fiscal de la interposición del recurso directo.

  3. A fs.133 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta.-

  4. - El recurso directo satisface las condiciones necesarias para su procedencia formal, atento que la quejosa ha rebatido las razones dadas en la denegatoria, motivo por el cual, corresponde analizar la viabilidad del remedio extraordinario local.

  5. - El recurso de casación admite el siguiente compendio:

    La recurrente ensaya los siguientes agravios fundados en el art. 383 inc. 1ero. del C.P.C. y C.:-

    Violación del principio de fundamentación lógica. Argumentación contradictoria

    Entiende que los Vocales incurren en inconsistentes derivaciones lógicas, contradicciones y falacias argumentales al interpretar el alcance del Convenio N.. 87 de la O.I.T.-

    Expresa que el vocal del primer voto ha inferido una prohibición absoluta de agremiación para los agentes penitenciarios de la norma que permite al Estado prohibir el ejercicio de ese derecho siempre que lo haga a través de una ley definida restrictivamente. Agrega que se viola el principio de jerarquía constitucional que establece la prioridad de la Constitución por encima de los tratados internacionales ratificados.-

    Acusa que decir que lo que no está permitido expresamente no puede gozarse de hecho se contradice con afirmar que solo puede excluirse del goce del derecho con una legislación restrictiva.

    Refiere que también incurre en una contradicción cuando a pesar de sostener la necesariedad de que cualquier exclusión sea definida de manera restrictiva sostiene abiertamente también que basta para ello una ley que sin embargo no lo efectúa de manera expresa.

    Señala que la Vocal Dra. C. de Bas comete las mismas deficiencias. Alega que tras afirmar que el ejercicio de los derechos sindicales por parte de estas fuerzas es incompatible con su estructura organizacional, recomienda que se le reconozca tal derecho por una legislación específica.

    Violación del principio de congruencia-

    Refiere que el desequilibrio procesal de las consideraciones del fallo de la Cámara puede advertirse a lo largo de todo su texto, el cual sólo considera los argumentos de la apelante y los propios. Agrega que todos los argumentos que su parte dio para que se desestime la apelación, los más importantes del juez para considerar admisible la demanda, y todos los del fiscal al recomendar que se confirme el fallo del juez de primera instancia, fueron dejados de lado, no considerados, ni tratados, ni mucho menos refutados.

    Acusa que mientras en repetidas ocasiones la Cámara cita diferentes principios de la doctrina del Comité de Libertad Sindical, lo hace sin considerar aquella sostenida en el principio 232 que señala que el personal de establecimientos penitenciarios deberá gozar del derecho de sindicación.

    Falta de fundamentación lógica y legal

    Esgrime que no puede desecharse la aplicabilidad de la Ley 23.551 a los dependientes del servicio penitenciario provincial con fundamento en la mera circunstancia de haber sido considerados como posibles excluidos en ciertos convenios y tratados ratificados por la Argentina, ya que ello implicaría transformar lo que ha sido contemplado como posible por la ley, en una exclusión concreta y vigente, lo cual es hacer decir a la ley lo que ella no dice, como se expuso en el primer agravio.

    Razona que tampoco es posible que la exclusión de su aplicación del Convenio 154 opere en este sentido.-

    Aclara que una definición restrictiva de quienes se encuentran eventualmente excluidos de la aplicación del convenio implicaría siempre la necesidad de una ley que expresamente consagre la exclusión.-

    Falta de fundamentación legal-

    Refieren que el Dr. L. reconoce a la prohibición contenida en el art. 36 de la ley 20.416 destinada a organizar una dependencia del Poder Ejecutivo N.ional, la facultad de determinar la coherencia del orden normativo provincial, lo que significa desconocer el sistema federal de gobierno.-

    Agrega que dicha norma fue dictada por el gobierno de facto y que ello debe tenerse en cuenta a la luz del uso que hace el magistrado de su texto, en el sentido de vincularlo al orden normativo in totum y a valores como la custodia del orden social y paz pública.

    Fundamentación aparente

    A. que si bien es cierto que el personal de las fuerzas de seguridad está sujeto a un particular deber de obediencia, agravado con relación al resto de los agentes de la administración, de ello no se deriva en forma directa e inmediata que cualquier forma de sindicalización ponga en crisis la modalidad de mando.

    Sostiene que, además no se explicita en qué manera la estructura jerárquica de las fuerzas de seguridad difiere de modo relevante de aquella que ordena al resto de los agentes públicos, como para justificar el apartamiento de los principios generales del servicio público.

    Refiere que sostener como lo hace la Ad quem, que un sindicato penitenciario constituiría per se una grave amenaza a la seguridad y paz pública es una afirmación dogmática sin anclaje legal o fáctico.-

    Afirma que la relación laboral implica una subordinación limitada y reglada y que ello se garantiza a través del reconocimiento de derechos laborales y de garantías de reclamo.

    Finalmente hace reserva de caso federal.

  6. - Mediante el pronunciamiento dictado en autos, la Cámara a-quo hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia que había hecho lugar a la acción de amparo. En su lugar, rechazó la demanda.

    La parte actora -Sra. A.S.R., por derecho propio en su carácter de empleada en situación de retiro del Servicio Penitenciario, y M.P. en representación de la “Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público C.”-, interpuso la acción de amparo con el objeto que se autorice al personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de C. a ejercer su derecho a la asociación en sus diversas formas, incluidos los derechos a la organización y/o formación de un sindicato de empleados del Servicio Penitenciario, y el correlativo derecho de cada trabajador a afiliarse.

    Asimismo, plantearon la inconstitucionalidad del art. 19 inc. 10 de la Ley 8231 y de las normas que prevén las sanciones a las conductas proscriptas (art. 9 incs. 10 y 13 y art. 10 inc. 34 del Decreto 199/06 Régimen Disciplinario aplicable al Personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de C.).-

    Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso de casación.-

  7. - En orden al agravio mediante el cual la recurrente denuncia la violación del principio de congruencia, a partir de que la Cámara no habría resuelto su pretensión tendiente a que se declare desierto el recurso de apelación en virtud del art. 374 del C.P.C.C., cabe señalar que no cualquier omisión de tratamiento constituye una violación del deber de juzgar.-

    Sabido es que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 311:378; 280:320; Tribunal Superior de Justicia, Sala Cont. Adm. A.I. N.. 37/2001). Tal como lo sostiene la doctrina son "...objeto de decisión los petitorios, no las razones" (Couture, E.J., "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. D., Bs. As. 1993, p. 188).-

    Para que se configure...

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