Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 1 de Marzo de 2011

Número de sentencia03
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro98164498
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRES

En la ciudad de Córdoba, a los UN días del mes de MARZO de dos mil once, siendo las DOCE Y TREINTA horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., M.E.C. de B., A.L.T.T., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LINARES, BRAULIO E.P. Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. letra "B", nº 01, iniciado el cinco de marzo de dos mil nueve), con motivo del recurso de casación interpuesto por los actores, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, M.E.C.D.B., A.L.T.T., L.E.R., ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON: 1.- A fs. 141/149 los actores interponen recurso de casación en contra de la Sentencia Número Noventa y dos, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad el día treinta y uno de julio de dos mil ocho (fs. 120/125), mediante la cual se resolvió: “1) Rechazar el recurso de apelación de la actora. Con costas por su orden. 2) Diferir la regulación de honorarios...”.-

  1. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con intervención de la demandada, quien evacuó el traslado corrido oportunamente (fs. 154/157vta.), solicitando, por las razones que allí expresa, se rechace el recurso, con costas.-

  2. - Mediante el Auto Número Treinta y siete del dieciocho de febrero de dos mil nueve (fs. 166 y vta.), la Cámara a-quo concedió el recurso interpuesto.

  3. - A fs. 138 se dio intervención al señor F. General de la Provincia, quien se notificó a fs.139.

  4. - A fs. 140 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 141) deja la causa en estado de ser resuelta.-

    6.1.- Con fundamento en el motivo del inciso 1° del artículo 383 del C.P.C.C., manifiestan que la resolución recurrida viola los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal.

    Sostienen que la incongruencia es manifiesta, ya que no obstante reconocer que se está ante una acción de inconstitucionalidad en contra de la Provincia por haber dictado las normas, el Tribunal a-quo concluye que la acción debió iniciarse en contra de la Caja de Jubilaciones porque es la autoridad de aplicación.-

    Afirman que de las constancias obrantes en autos surge en forma indubitable que se trata de una acción de inconstitucionalidad dirigida en contra de la Provincia de Córdoba por haber dictado las leyes que modificaron indebidamente el haber de jubilación y, por ello, la demanda está bien dirigida.-

    Añaden que la entidad previsional no está legitimada para defender la constitucionalidad de normas que no ha dictado, siendo que su obligación consiste en aplicarlas mientras no sean declaradas inconstitucionales por una sentencia judicial.-

    6.2.- Con fundamento en el motivo del inciso 3° del artículo 383 del C.P.C.C., sostienen que el Tribunal a-quo efectuó una interpretación de la ley contraria a la realizada por otro tribunal de apelación civil y comercial de esta Provincia.

    Alegan que la sentencia recurrida ha sido dictada con posterioridad a la Número Cincuenta y dos, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, en los autos: “C. de P., L. y otros c/ Provincia de Córdoba - Amparo- Cuestión de competencia” (Expte. N.. 628078/36), de fecha quince de mayo de dos mil ocho, cuya copia certificada adjuntan.

    Expresan que el aludido Tribunal dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores en contra de la sentencia de primera instancia, que había admitido la excepción de falta de acción, y, consecuentemente, revocó dicho resolutorio e hizo lugar a la demanda por entender que “...al sancionar el Estado Provincial las leyes de emergencia, es el sujeto pasivo que provoca la amenaza y posterior lesión mediante la aplicación de dicha normativa a los accionantes. Por tal motivo, la falta de acción debe ser revocada desde que no resulta para la habilitación de la vía tampoco que los accionados esperaran que se produzca la efectiva disminución de sus haberes para poder iniciar este amparo...”.-

    Afirman que existe un mismo planteo con dos resoluciones contradictorias dictadas por dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, una que rechazó la excepción de falta de acción, aduciendo que la Provincia era la legitimada pasiva y, consecuentemente, hizo lugar a la demanda; y otra disponiendo lo contrario, vale decir, haciendo lugar a la excepción de falta de acción y confirmando la sentencia de primera instancia.

    Manifiestan que corresponde que se unifique la jurisprudencia de conformidad a lo resuelto por la Cámara Primera Civil y Comercial.-

    Hacen reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).-

  5. - La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta el carácter de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 384 y 385 C.P.C.C.).-

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-

  6. - Por razones de orden metodológico se examinará, en primer término, el agravio esgrimido por los actores con sustento en el inciso 3) del artículo 383 del C.P.C.C., a través del cual, los recurrentes denuncian la existencia de una interpretación de la ley contradictoria entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por la Cámara en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, in re: “C. de P., L. y otros c/ Provincia de Córdoba - Amparo - Cuestión de competencia” (Expte. N.. 628078/36), Sentencia Número Cincuenta y dos, de fecha quince de mayo de dos mil ocho, que rechazó la defensa de falta de legitimación de la Provincia de Córdoba, en el marco de una acción de amparo similar a la planteada en esta causa.-

    A tal fin, es menester recordar que la casación por el motivo legal invocado se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, de manera que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que medie identidad fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento, y que los fundamentos que ilustran los fallos confrontados exhiban su dispar tratamiento jurídico.-

    En autos, el requisito de paridad fáctica entre la sentencia cuestionada y la traída como contradictoria se aprecia suficientemente...

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