Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 30 de Sala Civil y Comercial, 14 de Abril de 2011

Número de sentencia30
Fecha14 Abril 2011
Número de registro98164537
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 30

En la ciudad de Córdoba, a los 14 días del mes de abril de dos mil once, siendo las 10.00hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y M. De las Mercedes Blanc G. De Arabel, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "FALISTOCCO JUAN DOMINGO C/ CARLOS ADORNO TRAVERSI- DEMANDA ORDINARIA- RECURSO DIRECTO" (Expte. "F" 17/08), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN : ¿Es procedente el recurso directo deducido por la parte actora?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), D.J.S. y M. De las Mercedes Blanc G. De Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-

  1. Los Dres. D.E.L. y A.J.O.F. -en representación de la parte actora- interponen recurso directo en autos "FALISTOCCO JUAN DOMINGO C/ CARLOS ADORNO TRAVERSI- DEMANDA ORDINARIA- RECURSO DIRECTO" (Expte. "F" 17/08), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de B.V., mediante Auto N° 111 de fecha 05 de agosto de 2008, denegara la concesión del recurso de casación con fundamento en la causal prevista por el inciso 1º del art. 383 del CPCC, oportunamente articulado en contra de la Sentencia N° 19 fechada el 15 de noviembre de 2007.

    En sede de Grado, la impugnación denegada había sido debidamente sustanciada conforme al procedimiento estatuido en el art. 386 del CPCC, corriéndose el pertinente traslado, el cual fuera evacuado por el Dr. H.A.A. -en representación del accionado-, en los términos que da cuenta la presentación glosada en copia a fs. 44/48 de las presentes actuaciones.-

    Dictado y firme el decreto de autos (fs. 102), queda la causa en estado de dictar resolución.

  2. Las censuras expuestas en la extensa articulación directa sub judice son susceptibles del siguiente compendio: tras explayarse sobre lo acontecido en el decurso del proceso, el impugnante alega que los argumentos que el Tribunal a quo usa como sustento de la denegatoria son infundados, al tiempo que -según su visión- desatienden los elementos de la causa.-

    Aduce que el M. ha eludido la crítica expuesta por su parte al momento de interponer el recurso de casación, en orden a la denuncia de omisión de valorar la enorme desproporción económica y la falta de justificación de ella, desde que tales datos debieron ser integrados en el análisis del Tribunal para estudiar la existencia de los elementos subjetivos de la lesión (art. 954 del Cód. Civil) so pena de carecer su razonamiento de completividad. En tal sentido, concretamente expone que su posición casatoria no pretendía que con la acreditación del elemento objetivo baste para tener por configurada la lesión, sino que tal elemento es una prueba dirimente para generar el contexto de análisis de los demás extremos de la figura, que en su entender quedaron acreditados. Expone que tal explicación, como cobertura finalista -que entiende el tribunal omite- lo es a los fines de que el pronunciamiento esté dotado de razón suficiente.-

    Expone que tal valoración es reclamada, pues aduce que su omisión implica un quiebre lógico, no porque se reclame que del notable elemento objetivo acreditado se dispare alguna presunción probatoria, sino que al integrar el mismo el cuadro valorativo del sentenciante resulta dirimente para acreditar el estado de inferioridad del actor porque constatadas las pruebas que examina la Excma. Cámara se demuestra que éstas no bastan por sí solas para sostener la conclusión a que ha arriba el pronunciamiento opugnado.

    En otro orden, el recurrente fustiga la parcela de la resolución que rechaza su casación vinculada a la inexistencia de ligereza. A tal fin señala que los fundamentos que se usan para arribar a dicha conclusión no explican por qué, a la luz de la lógica y la sana crítica legal, un agricultor que entrega su capital en lo que es mas representativo -es decir su campo- para pagar deudas comerciales, que conserva aún así su estado de endeudamiento que lo lleva a postergar obligaciones y que concluye enajenando una parte importante del predio que le queda por el cuarenta y cinco por cierto de su valor real, no actúa con ligereza.

    Arguye que el rechazo de las censuras recursivas vinculadas al estado de inexperiencia también parcializa el contenido del embate y elude la cuestión que se plantea. Dice que lo que se ha impugnado por vía castoria es que no se haya abordado la prueba que trata con el método de la sana critica racional, y que tal falencia llevó a extraer las conclusiones que nomina de discrecionales y dogmáticas. En tal sentido, afirma que tales falencias se advierten cuando la sentencia formula un análisis nominal de los actos que realizó el actor pero no alude a sus contenidos, y que ello es demostrativo del vicio, pues del análisis de dichas pruebas se desprende una conclusión contraria a la dada. Adita que en el recurso de casación se acusó que la sentencia aseveraba un dato que emerge falso de aquello de lo cual se sostiene que proviene, ya que -mantiene- en ninguna parte de la denuncia penal, el Juez de instrucción afirma o dice que habría estado asesorado profesionalmente. Expone que F. declara en su denuncia que tal asesoramiento se produjo en marzo de 1993, es decir dos años después de la celebración de la escritura que motiva este juicio.-

    Respecto de la repulsa de los agravios referidos al estado de necesidad, razona que su parte denunció la existencia de un vicio lógico por cuanto la sentencia asume que el actor presentaba un estado de endeudamiento endémico y que por los años en que se celebró el acto se vivían épocas de extrema inflación afectando especialmente a productores agropecuarios endeudados, y que -por ello- se está asumiendo que tal estado de endeudamiento connota un estado de necesidad que, de normal y ordinario, reciente la pericia administrativa de cualquier persona. Agrega que la disquisición que intenta el a quo diferenciando un estado endémico habitual y uno especial en el momento en que se celebra la venta, es un dogma contrario a la lógica, por otro lado, asegura que ello implica reformular un razonamiento que expuso de otro modo en la sentencia impugnada.

    Marca que la denegatoria sostiene, a los fines de desechar el alegado estado de necesidad, que el actor no estaba endeudado al momento del negocio tratado con la firma "Lucangeli & Cía. S.R.L." porque, al contestar la demanda en el juicio "Lucangeli & Cía. S.R.L. c/ J.D.F.- demanda ordinaria", afirma que había pagado la deuda. Indica que esa afirmación del Tribunal implica una defección lógica por cuanto existe prueba instrumental en autos (documento obrante en autos "Lucangeli & Cía. S.R.L. c/ J.D.F.- demanda ordinaria") que de ser incluida en el razonamiento demuestra que la sentencia carece de razón suficiente. Añade que el interlocutorio objeto de queja vierte meras excusas al pretender sostener que F. pagó algo en 1991 y 1992, pues afirma que las pequeñas cantidades que invoca no implican desendeudamiento comparado con la deuda que surge del mencionado juicio, lo que presupone la existencia de la obligación. De otro costado, insiste con que del hecho de que el actor actuara en compañía de su hijo no aventa la inferioridad del primero -como sostuvo la sentencia casada- desde que del juicio "F.J.D. c/ E.B. & Cía. S.R.L.- Rendición de cuentas" no se deriva la fortaleza del hijo para velar por el padre sino el mismo mal del hijo quien debía ser avalado por su padre por sus propias deudas.

    Finalmente, se agravia del rechazo de la tacha formulada por su parte bajo el título "Deficiencia de la estructura formal de la sentencia: Error funcional del pronunciamiento para sostener la conclusión", desde que arguye que se ha falseado el verdadero contenido de la impugnación. Mantiene, con igual tesitura, que la premisa mayor y la premisa menor de la sentencia son contradictorias entre si al diferir en calidad, ya que varían en cuanto a la comprensión y cualidades del sujeto, de tal modo que la menor no abarca todas las cualidades de la mayor. De tal guisa denuncia que el silogismo sentencia. no hace ver que la conclusión del mismo esté realmente contemplada en la premisa mayor; y, viceversa, a la premisa mayor no contiene la conclusión. Igualmente sostiene que en la sentencia la conclusión "no hay lesión" es más extensa y amplia que la segunda premisa, en tanto ésta sólo analiza, del concepto de lesión, la inferioridad y el aprovechamiento. En el mismo sentido, sostienen que al no ser idénticos los términos y conceptos del silogismo, se viola el principio de identidad porque no hay identidad entre los conceptos que vinculan las premisas del silogismo, pretendiendo crear un tercer término al ponderar parcialmente la figura de la lesión por el expediente de omitir el análisis de la prueba de la notable y evidente desproporción entre las prestaciones y la falta de justificación de ella.-

    Hace reserva del caso federal.

  3. El remedio impugnativo no merece acogimiento ya que el alcance y disposición que ofrece, lejos de incidir en la razones determinantes del rechazo del planteo casatorio, no hace sino confirmar la absoluta propiedad de las mismas. No debe olvidarse que el acceso a esta fase de carácter extraordinario se subordina a la existencia de una actividad crítica y calificada que, al demostrar la inexactitud de las conclusiones desestimatorias, amerite la intervención pretendida.-

    En esa disposición, asume carácter esencial destacar que los conceptos vertidos por el Tribunal de Mérito interviniente al repeler el motivo de que se trata, no ha encontrado un correlato mediante el ataque idóneo que debe desplegar el impugnante en búsqueda de la habilitación que intenta.-

  4. La sentencia en...

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