Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 14 de Sala Civil y Comercial, 15 de Marzo de 2011

Número de sentencia14
Fecha15 Marzo 2011
Número de registro98164479
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO:14

En la ciudad de Córdoba, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once, siendo las 10.30hs. , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ANGELINI DE CARDINALI ADELA o ADELINA - DECLARATORIA DE HEREDEROS - INCIDENTE DE COLACIÓN DEDUCIDO POR E.C. DE MENGONI Y O.C. - RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. A 33/08)” , procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.?.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. A.S.A. (h), C.F.G.A. y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. El recurso de casación interpuesto por los Sres. E.C. de M. y O.C. en autos “ANGELINI DE CARDINALI ADELA o ADELINA - DECLARATORIA DE HEREDEROS - INCIDENTE DE COLACIÓN DEDUCIDO POR E.C. DE MENGONI Y O.C. - RECURSO DE CASACIÓN - (EXPTE. A 33/08)” contra la Sentencia N° 23 del 16 de abril de 2008, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto.

    Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la parte contraria a fs. 664/665; siendo concedido el recurso por el Tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 162 del 23 de julio de 2008).

    Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.-

  2. Las censuras admiten el siguiente compendio: bajo la alegación del vicio de falta de fundamentación lógica y legal, denuncian los impugnantes que la decisión recurrida incurre en violación de las reglas lógicas del pensar.

    Exponen que la Cámara a quo se remitió, como pauta dirimente para resolver el caso, a la afirmación de la escribana contenida en la escritura impugnada de haber presenciado la entrega del dinero. Luego de ello, el Tribunal sostuvo que el artículo 993 del Código Civil prescribía que los actos pasados ante el oficial público gozaban de plena fe mientras no se interponga a su respecto o prospere una querella de falsedad, para culminar: “...estando probado que la decisión de los derechos y acciones fue a título oneroso, corresponde rechazar la demanda de colación...”.-

    Observan los recurrentes que el Tribunal no analiza que la simulación entraña una declaración de voluntad real emitida conscientemente y fruto de un acuerdo de partes, que procura producir la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que se realiza, ya que la naturaleza del acto simulado es mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad.-

    Prosigue alegando que el pago existió en apariencia, y no resulta necesariamente nulo lo destacado en la escritura porque es lo que se vio, lo que no significa –dicen- que sea cierto. Continúan en el punto expresando que establecido que la adquisición del inmueble por el demandado fue simulada, no cabe reponer en el patrimonio del causante el bien, porque la obligación de colacionar que se articula conjuntamente no es real, ya que no persigue la cosa, sino la corrección de los cómputos de valores colacionables.-

    Aducen que el Tribunal no puede pretender declarar falso el contenido o la corporalidad del instrumento, porque lo que vio e hizo constar el escribano no era falso, sino simulado.

    Impetran que el razonamiento –calificado como dirimente por el Tribunal a quo- no es exacto y resulta insuficiente para revocar el decisorio, ya que no deviene necesario redargüir la falsedad para invalidar la cesión y declarar colacionable el valor del bien cedido.-

    Puntualizan que las pruebas rendidas, sobre todo la pericia, las presunciones generadas por la renuencia del demandado a aportar elementos para la tarea pericial contable, y sobre todo la ausencia de coherederos que convalidaran la cesión puedan dar fe que el acto es simulado.

    Señalan que no resulta cierto que para declarar simulado un acto pasado ante un oficial público, haya que anular el instrumento público donde el mismo se hace constar, ya que lo que vio el oficial es que el hijo le entregaba dinero al padre, y el Tribunal supone que ese pago es auténtico, cuando –dicen- lo que se ha cuestionado no es el “pago”, sino el origen de esos fondos.

    Alegan que el razonamiento vertido por los sentenciantes no es correcto, porque si bien cabe afirmar que los actos pasados ante el oficial público han ocurrido tal como lo percibió con sus sentidos, o sea el demandado pago al causante cedente el importe de la operación, no obstante ello pudo ser aparente o simulado, lo que debió confrontarse con el hecho de si el demandado contaba con ese dinero por haberlo ahorrado con su trabajo o por medio de un préstamo.-

    Exponen como segunda censura que, el decisorio atacado incurre en una manifiesta violación del principio de congruencia.

    En aval de su embate crítico señalan que aún cuando se entienda que el recurso de apelación ha sido formulado en forma total por ambas partes y que el Tribunal pudo conocer de todo el litigio sin limitaciones, no puede pasar por alto que no pueden plantearse en apelación cuestiones no debatidas en el proceso o introducidas extemporáneamente, salvo supuesto excepcionales que no ocurren el caso de autos.

    Explicitan que si el Tribunal asume la plenitud de la jurisdicción, debió en todo caso declarar la nulidad de la cesión, en orden a que tal aspecto fue requerido y materia de debate, si consideraba –como erróneamente juzga- que es necesaria su declaración para tornar colacionable el valor (y no del bien).

    Puntualizan que el Tribunal ha introducido una cuestión no planteada en la instancia, aspecto consentido por las partes, lo que lesiona su derecho de defensa en juicio, dado que se han visto impedido de oponer defensa alguna a un tema no debatido. Añaden que se ha incurrido en incongruencia porque se ha resuelto sobre un extremo consentido por partes parte y por el juez, no debatido ni confrontado.

  3. Ingresando al tratamiento del planteo impugnativo, anticipo criterio favorable a la procedencia del segmento crítico tendiente a descalificar el fundamento sentencial sobre la base del cual el Tribunal de mérito decidió revocar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de simulación y consiguiente con ello admitió la acción de colación, asentado esencialmente en la entidad probatoria asignada al contenido de la escritura impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 993 del C.C.

    Cabe señalar que al margen de la inmotivación que le achacan los recurrentes a la resolución en crisis, lo cierto es que la discusión en torno a la interpretación y aplicación de la disposición normativa citada, remite a la eventual configuración de un yerro de actividad en el trámite del proceso, materia ésta que habilita la presente articulación recursiva, desde que: “El Tribunal Superior de Justicia, como juez supremo de las formas procesales puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir en cada caso, sin son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas no se persigue”(Cfr. S.C. y C.T.S.J., Sent. N° 14 del 21 de febrero de 2000).-

    En efecto, las normas contenidas en los arts. 993 y 994 del Código Civil, independientemente de que integren parte de la ley sustantiva civil, establecen directivas de carácter procesal; y en cualquier caso, la actividad jurisdiccional cumplida de manera contraria a la establecida por una norma adjetiva, es censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la...

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