Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 59 de Sala Civil y Comercial, 22 de Marzo de 2011

Número de sentencia59
Fecha22 Marzo 2011
Número de registro98164488
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 59

Córdoba,22 de MARZO de dos mil once.

VISTO:-

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados "EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA C/ FACHINETTI SANTIAGO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. E-06-10)", con fundamento en el inciso 3° del art.383 CPCC, en contra del Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25 de septiembre de 2009 dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad.

Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta lo evacua a fs. 65/66, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N°147 del 23 de marzo de 2010).-

Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:-

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) Y C.F.G.A., DIJERON:

  1. Mediante el resolutorio referido en el exordio y en sede de apelación el Tribunal de alzada decidió admitir la apelación, y en consecuencia, rechazó el incidente de perención de instancia interpuesto por el demandado.

    Como consecuencia de ello, el perdidoso interpone recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del art.383 CPCC trayendo en confrontación el Auto Interlocutorio N°200 de fecha 16 de agosto de 2007 dictado por esta S., afirmando que se resolvió una cuestión análoga de manera totalmente contraria al mismo. Transcribe de manera profusa, sendos párrafos de los fallos traídos en contradicción.

  2. En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación sub júdice. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptualización jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara a quo al conceder el recurso, aún cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla "in abstracto" ("jura novit curia").

    En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por éste Tribunal Superior de Justicia a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3° del art. 383 del CPCC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley), corresponde reencuadrar el embate en la tutela del inc. 4º del mismo artículo del rito.

    Ello se colige de la propia finalidad o télesis de tal vía recursiva cual es la de asegurar la unidad de la jurisprudencia local en pos de la igualdad y la seguridad jurídica, y –particularmente- la de garantizar el seguimiento de la doctrina legal asumida por el máximo tribunal local por razones no sólo de autoridad institucional sino también de economía procesal.

  3. Establecida la normativa aplicable, y aún previo a abordar el tratamiento sustancial de la impugnación casatoria, resta a este Alto Cuerpo verificar si -a su respecto- se hallan cumplidos los otros recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria.-

    En ejercicio de tal prerrogativa, estimamos pertinente recordar que la casación por la causal de resoluciones contradictorias se supedita al cumplimiento de ciertas exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas.

    Si bien es cierto que el impugnante ha transcripto los fallos que trae en contradicción y que su escrito dista de poseer una adecuada técnica recursiva, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho. Así, es posible advertir que existe un mismo supuesto de hecho, esto es, demanda que es notificada luego de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley; y ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación.-

    En el pronunciamiento dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad se considera que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención.

    En tanto, en el precedente dictado por esta S., se hace hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra y se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado. Por el contrario, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, aquel puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia.-

    En definitiva, la misma cuestión de hecho ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia con motivo de un recurso impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 3° del art.383 CPCC, por lo que la casación es admisible desde el punto de vista formal.

  4. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación:

    1. Como dijimos, este Alto Cuerpo ya ha tenido oportunidad de expedirse con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 3º, ib., es decir que se pronunció con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia, habiendo entendido la mayoría de los componentes de la Sala que, en esas condiciones, el demandado inviste la facultad de provocar la extinción de la instancia con fundamento en la parálisis que medió en los obrados antes de recibir la notificación de la citación (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de C. c/ L.B. R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).-

      La Cámara a quo, dirimió la controversia apartándose de esa doctrina, lo que llevó a admitir la apelación y rechazar el incidente de perención interpuesto por el demandado.

      Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento es menester reeditar las consideraciones y argumentos que la mayoría del Tribunal enunció en el precedente mencionado.

    2. Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (R.-LópezC., C. de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1981, t. 3, pág. 235; C., L.A., "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; V., Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60).

    3. La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente.

      Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento.-

      De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (P., "¿Caducidad de la litis, de la...

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