Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 8 de Julio de 2011, expediente 45.607

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 45.607 “A.,

S.D. s/sobreseimiento”

Juzgado N° 9 – Secretaría N°17

Reg. N°: 747

Buenos Aires, 8 de julio de 2011.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a fojas 53/4, en contra de la resolución obrante a fojas 50/vta., en la que se resolvió sobreseer a S.D.A., en orden a lo previsto por el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación.

I- Previo a todo, corresponde efectuar una breve exposición de los acontecimientos que dieran origen a la causa, a fin de arribar a un mejor entendimiento de la solución del caso.

La instrucción tuvo su inicio en virtud de la declaración testimonial volcada a fojas 1/2, en cuanto relata que en fecha 21 de septiembre de 2010, en circunstancias en que personal de la Comisaría N°49 de esta ciudad se hallaba recorriendo a pié su radio jurisdiccional, a través de inmediaciones de una zona parquizada del Barrio Presidente Perón, en razón de la gran concurrencia de personas en el lugar - debido a la celebración del día de la primavera-, al pasar por la intersección de calles G. y Colectora de Avenida General Paz, divisó la presencia de una persona que se encontraba en estado de nerviosismo, motivo por el cual procedió a su aprehensión a fin de identificarla.

Asimismo, procedió a requisarla ante la presencia de testigos, logrando obtener, de entre sus ropas, tres trozos de sustancia vegetal compactada y un cigarrillo de armado casero a medio consumir, junto con un cuchillo.

A la postre, se determinó que lo secuestrado en poder de quien fuera identificado como S.D.A. estaba compuesto por sustancia estupefaciente -marihuana-, conforme surge de la pericia glosada a fojas 46/7.

II- El Fiscal recurrente basó sus agravios considerando que la resolución del J. a quo le causa gravamen irreparable, toda vez que pone fin en forma definitiva al proceso legal.

Advirtió que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el imputado llevó a cabo la conducta de tenencia de la marihuana resultan, potencialmente, lesivas del bien jurídico protegido por la Ley 23.737,

excediendo el ámbito de reserva conocido por la Constitución Nacional.

El F. destacó que, en el marco del procedimiento, el preventor refirió haber observado al imputado nervioso y mirando para todos lados, ocasión en la que el imputado fuera interceptado, lo que constituyó el fundamento de la requisa.

A su turno, el F. General de Cámara amplió los fundamentos del recurrente subrayando que la pericia realizada oportunamente por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal arrojó como resultado positivo para los principales principios activos de la marihuana y que debe atenderse al contexto en el que se verificó la detentación, a fin del análisis del riesgo para la salud pública que se atribuye.

III- A los fines de resolver, este Tribunal considera que en el supuesto de autos se encuentran reunidos los extremos del artículo 14,

segundo párrafo, de la ley 23.737.

Asimismo, que la resolución se encuentra correctamente fundada en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

El Dr. J.L.B. dijo:

Ahora bien, habiendo afirmado que el comportamiento asumido por el imputado integra el grupo de casos alcanzados por la proyección normativa del artículo 14, párrafo 2°, de la ley 23.737, encuadre jurídico que estuvo precedido por la conclusión de que el material estupefaciente que tenía en su poder, como se dijo, tenía como exclusiva finalidad su consumo personal,

considero, por los fundamentos que en extenso he desarrollado al expedirme en Poder Judicial de la Nación la causa caratulada “F. s/procesamiento” -reg. 1451, rta. el 2/12/08-, que la aplicación en el caso de la mencionada disposición penal resulta inconstitucional.

En aquélla ocasión, sostuve que la tenencia de sustancias estupefacientes para el propio consumo del tenedor constituía una conducta incapaz, por sí misma, de conectarse con un resultado lesivo para otros,

por cuanto no implicaba un daño al orden y la moral pública ni involucraba un perjuicio para terceros, constituyendo en definitiva una acción privada que, como tal, se encontraba amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

A su vez, concluí que en ese mismo precedente que los comportamientos que resultaban aptos para provocar una afectación a terceros en los términos antes referidos, se encontraban contemplados en otras disposiciones penales de la ley 23.737, distintas a la aquí aplicada.

Desde esta firme perspectiva, y tomando como base el USO OFICIAL

juicio valorativo de tipicidad efectuado en autos, entiendo que en el supuesto analizado no existe otra alternativa jurídica plausible más que declarar la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 14, párrafo 2°, de la ley 23.737,

que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal y, en consecuencia, confirmar el sobreseimiento.

El Dr. E.G.F. dijo:

Coincido con la lectura que de los hechos hace mi distinguido colega, con su subsunción jurídica y...

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