Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, V. 468. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 468. XXXIX.

ORIGINARIO

V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    2/12, A.A.V., N.M. Losada de Valin y N.;Francisco Ernesto Laprida, en su carácter de tenedores de bonos de consolidación de la deuda pública nacional U$S 1° serie, y de certificados de cancelación de deudas de la Provincia de Misiones “CEMIS”, promovieron acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Economía, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 471/02, del 18 de marzo de 2002, en cuanto dispuso convertir a pesos las obligaciones del sector público denominadas en dólares estadounidenses a razón de $ 1,40 por cada unidad de esa moneda extranjera.

    Indicaron que esa conversión o pesificación fue efectuada “a la real y arbitraria relación previamente fijada por medio del artículo 2° del decreto 214/02” (fs. 2 vta.).

    Pidieron, asimismo, que se deje establecido y aclarado que los bonos de los que dicen ser titulares deben mantener su valor en dólares estadounidenses y pagarse en esa moneda en las fechas y plazos fijados en las condiciones de emisión, así como el inmediato restablecimiento de los pagos correspondientes a la renta y amortización de esos títulos debido a que se encuentran suspendidos.

    Relataron que este cuadro de situación les genera un perjuicio de toda índole, al vulnerar los derechos protegidos por los artículos 14, 16, 17, 28 y concordantes de la Constitución Nacional.

    Explicaron que los decretos 214/02 y 471/02, con base en la ley 25.561 padecen de graves anomalías que los tornan inválidos, al carecer de respaldo normativo suficiente.

    Adujeron, en ese sentido, que la delegación dispuesta en la ley 25.561 es inhábil para que el Poder Ejecutivo adopte una decisión como la cuestionada, por lo que se configura a su entender, el vicio de incompetencia en el órgano emisor de las normas que se impugnan.

    Destacaron que la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, que se perpetúa a través del decreto 471/02, aparece evidente dada la pérdida económica que implica la conversión. Arguyeron así que se trata de una exacción prohibida por el referido precepto constitucional, que tiene consecuencias en el terreno de los principios.

    A. acerca de los alcances de la emergencia económica invocada en los fundamentos del decreto 471/02, por lo que observaron que el Estado emisor de los bonos no puede sin incurrir en grave arbitrariedad, alegar una suerte de “emergencia de la emergencia” para justificar la falta de pago de los servicios de los títulos.

    Examinaron seguidamente los requisitos de validez de la legislación de emergencia a través de la doctrina del Tribunal en punto a su limitación temporal y a la necesidad de que no se altere la sustancia del derecho comprometido, afectación que —a su criterio— se verifica en el caso dado que al momento de interponer la demanda la pérdida por la conversión a pesos representaba más del 50% y, por ende, superó el límite del 33%, porcentaje límite —según recordaron— para los gravámenes que afectan la propiedad establecido por el Tribunal.

    En cuanto a las normas internacionales a las que consideró violadas por el decreto 471/02, recordaron que el -2-

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    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo. derecho de propiedad y la garantía de igualdad están expresamente protegidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

    Solicitaron, por último, que se decrete una medida cautelar de no innovar tendiente a que se ordene el inmediato pago a su favor de al menos una parte de la renta y amortización de los bonos en cuestión, no inferior al 50%; pagos que de concretarse, deberán ser tomados a cuenta en función de lo que en definitiva se resuelva en autos.

  2. ) Que a fs.

    26/27, la juez interviniente, titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 3, decretó la medida de no innovar respecto a la aplicación de las normas cuestionadas en cuanto determinan la conversión de dólares a pesos de los títulos representativos de la deuda del sector público nacional, provincial y municipal.

  3. ) Que a fs. 34/54, el Banco Central de la República Argentina presentó el informe circunstanciado del artículo 8° de la ley 16.986.

    En lo sustancial describió el proceso de reprogramación de los depósitos en dólares estadounidenses a través de las disposiciones normativas que citó. Señaló así que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo tuvieron por finalidad dotar al sistema financiero de herramientas que permitieran superar la crisis.

    Examinó, asimismo, la ley 25.561, el decreto 214/02 y la emergencia a la luz de los fallos del Tribunal.

    En orden a la razonabilidad de las medidas adoptadas precisó que ella debe ser valorada como relación de medio a fin, y entendió que dicho fin se reputa legítimo en tanto represente los intereses generales de la sociedad en el marco de la -3-

    emergencia, cuya existencia en la situación que padecía el país juzgó innegable.

    Puntualizó, además, que la modificación de la paridad cambiaria implementada por el Poder Ejecutivo constituye una cuestión de política económica, ajena a la misión propia del Poder Judicial.

    Pidió, en consecuencia, el rechazo de la acción impetrada con costas.

  4. ) Que, a fs. 62/80, la Procuración del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional, contestó el traslado conferido y presentó el informe del artículo 8° de la ley 16.986.

    En primer lugar sostuvo por las razones que adujo que la vía del amparo era improcedente dada la necesidad de un proceso de mayor amplitud de debate y prueba.

    Puso de resalto la índole política y de discrecionalidad técnica de la cuestión traída a juicio no susceptible de revisión judicial.

    Con cita de re “Prodelco” (Fallos:

    321:1252) entendió que en la determinación de las políticas económicas para conjurar la crisis, el control de legalidad administrativo y judicial de constitucionalidad no implica sustituir a la administración en la apreciación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia.

    Indicó que las graves decisiones de política económica que han debido adoptar las autoridades nacionales tienden a garantizar la subsistencia de los poderes públicos y preservar el funcionamiento del sistema financiero.

    Relató en detalle el contexto económico, institucional y jurídico en que se inscribe la emergencia y examinó así la ley 25.561.

    Argumentó que las políticas implementadas a partir del dictado de los decretos 214/02, 471/02, 644/02 y 530/03, no -4-

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    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo. fueron decisiones arbitrarias del gobierno nacional sino que se enmarcaron en la delegación de competencias atribuidas al Ministerio de Economía, las que a su vez tuvieron acogida legislativa y están fuera de la injerencia del Poder Judicial.

    Señaló a la emergencia como fundamento de legitimidad del plexo normativo cuestionado y recordó el fallo in re “P.”, al sostener que ese contexto viabiliza el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de atribuciones extraordinarias, aptas para garantizar los superiores intereses de la sociedad. La emergencia existente, indicó, ha generado medidas para el resguardo de todo el sistema.

    Sostuvo que la trascendencia social e institucional del asunto en debate no puede ser obviada; asimismo estimó necesaria la consideración de las consecuencias en la aplicación de las normas como índice seguro para verificar su razonabilidad.

    Indicó que los decretos de necesidad y urgencia, en general y las normas atacadas, en particular, gozan de la presunción de legitimidad de los actos estatales.

    Al examinar la alegada afectación al derecho de propiedad, describió las sucesivas regulaciones que sufrió esa garantía constitucional a lo largo de nuestra historia.

    Recordó también que las cláusulas de los tratados de derechos humanos admiten restricciones al goce de los derechos por ellos garantizados siempre que se apliquen por medio de leyes y por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas (v. artículo 30 de la Convención Americana y la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, que citó a su respecto).

    Al argumentar el punto, recurrió a la evolución de la jurisprudencia norteamericana en materia de moratoria hipotecaria -5-

    en los difíciles años de la crisis desatada en 1929 y su recepción posterior en nuestro medio en el caso “Avico” de 1935.

    Fundó la razonabilidad de las normas impugnadas en el marco de su dictado, para lo cual examinó en detalle el fin del régimen de convertibilidad, la pesificación y la situación contractual de los depósitos en dólares.

    Explicó que los ahorristas que esperan el vencimiento de los plazos de la reprogramación de los depósitos o el de la amortización de los bonos nuevos van a recibir, además, una adecuación —el CER— que recompondría el valor del dinero hasta el vencimiento de los títulos.

    Sostuvo que el Estado no puede asegurar a sus habitantes una inmutabilidad absoluta frente a acontecimientos extraordinarios que modificaron los presupuestos en los cuales se apoya el ordenamiento jurídico.

    Al caer el sistema de convertibilidad, señaló, la obligación del Estado se centró en mantener la estabilidad del peso, pero no ya con relación al dólar estadounidense, sino con respecto al valor de los bienes y servicios en el mercado interno.

    En tal sentido afirmó que las normas cuestionadas tendieron a evitar el colapso del sistema, dar tiempo a la recomposición de su liquidez y conducir a la reorganización de las entidades financieras.

    Destacó que las medidas adoptadas en el marco legal de la emergencia claramente se enderezan a restablecer, en el menor tiempo y en la mayor medida posible, el goce de los derechos de los particulares, que no les han sido desconocidos en su esencia.

    Las medidas, concluyó, son razonables porque de acuerdo a la evaluación efectuada a partir de los datos procesados por los organismos técnicos competentes, contribuyeron al logro de los -6-

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    Además observó que el interés público comprometido es indiscutible pues tales normas hacen a la existencia misma del Estado.

    Por último, puso de resalto que nadie puede afirmar que cuando se paguen los bonos o se cancelen las cuotas de reprogramación de los depósitos, recompuestos por el CER, no recibirán el valor total de sus acreencias (fs. 77 vta.).

    Por todo ello solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.

  5. ) Que a fs. 91, los actores solicitaron la citación como tercero de la Provincia de Misiones en los términos del artículo 90, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en mérito a que se trata del emisor de los bonos CEMIS en su poder; petición que fue admitida por la jueza interviniente a fs. 92 y motivó la presentación del Estado local en el proceso.

  6. ) Que a fs.

    101/110, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Misiones, al contestar el traslado conferido desarrolló las circunstancias impeditivas que a su juicio obstarían al progreso de la acción:

    la incompetencia del juzgado interviniente, la improcedencia de la citación, la caducidad de la acción por extemporánea y la falta de legitimación pasiva.

    Sin perjuicio de ello y de expresar que no existe acto alguno de autoridad de la Provincia de Misiones que esté cuestionado en esta causa judicial, aclaró que los certificados CEMIS están sujetos a las normas locales, legales y reglamentarias vigentes, que enumeró.

    No obstante lo cual, negó que exista violación de los derechos constitucionales, como el derecho de propiedad, que se vean afectados los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, y que se hayan alterado las pautas contractuales, en definitiva que exista la ilegalidad o -7-

    arbitrariedad manifiesta que exige la ley 16.986 y la Constitución Nacional, para que pueda ser admitido el amparo.

    Por todo lo expuesto, concluyó en el rechazo de la acción, lo que así solicitó al Tribunal, con costas al demandante.

  7. ) Que a fs.

    120, la jueza federal interviniente se declaró incompetente por entender que la causa debía tramitar en la instancia originaria del Tribunal y ordenó la inmediata remisión de los autos a esta Corte.

  8. ) Que a fs. 126, el Tribunal declaró su competencia ratione personae para conocer en el caso, de conformidad con los términos del dictamen del señor P. General obrante a fs.

    125.

  9. ) Que como consecuencia del requerimiento efectuado por el señor P. General en su dictamen de fs.

    142/143, los actores pusieron en conocimiento del Tribunal que “no han adherido al canje de deuda propuesto por el Estado Nacional” (fs.

    146).

    Asimismo reiteraron sus manifestaciones de fs.

    134/135, en cuanto a que uno de los coactores se hallaba comprendido en las excepciones al diferimiento de pagos de la deuda pública nacional, previstas en las resoluciones del Ministerio de Economía 73/02 y 158/03 y en el artículo 60 de la ley 25.827.

    10) Que efectuado el pertinente pedido de informes a fs.

    167, a fin de que la Provincia demandada pusiera en conocimiento del Tribunal si había establecido algún procedimiento de canje a través del cual se contemplase la deuda instrumentada en títulos públicos que no ingresaron a los procesos de conversión existentes, la demandada lo contestó a fs.

    174/179.

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    Sostuvo en esa oportunidad y en lo sustancial, que “La Provincia no ha instrumentado ningún procedimiento de canje distinto al ya implementado oportunamente por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial [...] según el Decreto Nacional N° 1579/02” (fs. 201).

    Asimismo y tras detallar el mecanismo de canje y las normas nacionales y provinciales relacionadas, informó que no resultaba posible “...determinar si los actores citados habían ingresado al canje dispuesto por el Decreto Nacional n° 1579/02, dado que como se explica, los tenedores de títulos no se presentan personalmente, sino mediante una institución financiera, y quien realiza el canje es el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial” (fs. 176 in fine).

    11) Que, a fs.

    148/151, obra el dictamen del señor Procurador General acerca de las cuestiones constitucionales comprometidas, el cual por remisión a los criterios sostenidos en el fallo “G.” y al precedente de Fallos:

    319:2886, se pronunció por el rechazo de la acción de amparo impetrada.

    12) Que en la audiencia convocada por el Tribunal, cuya acta obra a fs.

    194/195, la parte actora desistió de la acción y del derecho con respecto al Banco Central, lo que así se resolvió.

    13) Que el Tribunal ha admitido la posibilidad de que la acción de amparo tramite ante la instancia originaria de la Corte Suprema, siempre que se verifiquen las hipótesis que justifiquen su promoción porque, de otro modo, en ciertas ocasiones, quedarían sin suficiente protección los derechos de las partes en supuestos donde fuera admisible la aplicación del artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:851).

    También ha resuelto reiteradamente que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la determinación de la eventual invalidez del acto -9-

    requiere una mayor amplitud de debate y prueba (artículos y 2°, inciso d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos:

    275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878 y 306:788).

    Este criterio no ha variado con la sanción del recordado artículo 43 de la Constitución Nacional pues reproduce —en lo que aquí importa— el citado artículo 1° de la ley 16.986 e impone idénticos requisitos para su procedencia.

    14) Que, sentado ello, corresponde aclarar que contrariamente a lo sostenido a fs. 107/108 por la Provincia de Misiones, ese Estado local es legitimado pasivo en estas actuaciones en su carácter de emisor de los títulos públicos en cuestión, y en atención a la adhesión que la Legislatura local efectuó a la ley 25.561 de emergencia pública, por medio de la ley provincial 3880.

    Estos extremos determinan su condición de parte sustancial en este proceso.

    15) Que la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes impone la necesidad de examinar el caso en los estrictos términos en que fue planteado y dictar una decisión judicial que ponga fin a la controversia, para lo cual es necesario centrarse en la naturaleza de la acción de amparo que se intenta y examinar su procedencia, así como la clase de títulos públicos que aquí se discuten (conf. arg.

    Fallos:

    329:2688).

    16) Que los actores persiguen que se declare la inconstitucionalidad del decreto 471/02 —por cuyo artículo 1° se dispuso transformar a pesos las obligaciones del sector público nacional, provincial y municipal vigentes al 3 de febrero de 2002, denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable fuese solamente la ley argentina—,

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    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo. en cuanto compromete la amortización de los “Bonos de consolidación de la deuda pública nacional U$S 1ª serie” y de los “Certificados de cancelación de deudas de la Provincia de Misiones —CEMIS— ley 3311”, de los que los actores dicen ser tenedores según los certificados de Caja de Valores que adjuntaron en copia simple a fs. 14/17.

    El decreto en examen fue ratificado por el artículo 62 de la ley 25.725.

    17) Que en el orden nacional las leyes y decretos dictados para conjurar la crisis, que demostró toda su intensidad y gravedad desde fines de 2001, constituyen el marco legal relativo al tratamiento de la deuda pública (Fallos: 329:4309).

    De ello dan cuenta los dictámenes del señor P. General que contienen una clara referencia a la situación de emergencia en la cual se inició esta acción de amparo, así como una adecuada reseña de las normas relativas al tratamiento de la deuda pública a partir de la sanción de la ley 25.561 y de los procesos de canje propuestos a la que corresponde remitirse por motivos de brevedad (fs. 142/143 y 148/151).

    18) Que en el contexto señalado se debe esclarecer la situación de los amparistas en base a la diversa naturaleza nacional y provincial de los títulos públicos referidos, sin perder de vista el alcance de la vía elegida, a fin de determinar el tratamiento que cabe otorgarle a las posiciones sustentadas por ellos.

    19) Que con relación a los “Bonos de Consolidación en Dólares Estadounidenses” 1ª serie (artículo 20 del decreto 2140/91), la resolución 55/02 del Ministro de Economía determinó en su artículo 1° que “las obligaciones del TESORO NACIONAL detallados en el Anexo I [...] serán convertidos a PESOS en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 471 de fecha 8 de marzo de 2002 y devengarán intereses

    a la tasa de DOS POR CIENTO (2%) anual a partir del 3 de febrero de 2002.”.

    Los referidos bonos de consolidación objeto de esta litis están comprendidos en el listado de instrumentos de deuda pública alcanzados por las medidas adoptadas (conf. Anexo I de la citada resolución 55/02, sustituido por la resolución del Ministerio de Economía 50/02 del 30 de mayo de ese año).

    20) Que, a su vez, el artículo 32 del decreto 905/02, dispuso que los titulares de obligaciones del Tesoro Nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que se encuentren detalladas en el anexo I de la resolución 55/02 del Ministerio de Economía, entre los que se incluyen los títulos nacionales de los actores, regidos por la ley argentina y que fueron convertidas a pesos en virtud de lo establecido por los artículos y del decreto 471/02, podrán convertir dicha tenencia a la moneda de denominación original, al mismo tipo de cambio utilizado para la conversión a pesos en virtud de las normas mencionadas, manteniendo en tal supuesto las condiciones vigentes a la fecha antes indicada, para el caso de que participen en cualquier invitación que curse el Estado Nacional a tenedores de endeudamiento público externo para canje de títulos o préstamos.

    El decreto en examen facultó al Ministerio de Economía a ofrecer en condiciones voluntarias la posibilidad de convertir los títulos de la deuda pública existentes al 6 de noviembre de 2001 o sus renovaciones, por préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados, en el marco de lo dispuesto en el decreto 1387/01 y modificatorios, siempre que las nuevas condiciones de plazos y tasa de interés fueran más favorables para el sector público nacional que las originalmente pactadas (artículo 33).

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    Este decreto fue ratificado por el Congreso de la Nación, mediante el artículo 71 de la ley 25.827.

    21) Que por medio del decreto 1735/2004 del 9 de diciembre de 2004, y con base en el artículo 65 de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se establecieron los alcances, términos y condiciones del proceso de reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos cuyo pago había sido objeto de diferimiento según lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional.

    En función de lo expresado en los considerandos del decreto sub examine, se aprobó la documentación para llevar a cabo la operación de reestructuración de la deuda soberana cuyos servicios se hallaban diferidos conforme lo establecido por las leyes 25.565, 25.725 y 25.827 de presupuesto para los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, respectivamente.

    Por su parte, la ley 26.017 estableció las condiciones a las que quedarían sujetos, sin perjuicio de las normas que les resulten aplicables, los bonos del Estado Nacional que, siendo elegibles para el canje establecido por el decreto 1735/04, no hubiesen sido presentados a éste.

    Cabe destacar a ese respecto, que en lo concerniente a los títulos nacionales en litigio, la parte actora aclaró expresamente que “no adhiere al canje de deuda propuesto por el Estado Nacional y que mantiene su reclamo con el objeto de percibir sus títulos en las condiciones originales de emisión” (fs. 139 vta.).

    22) Que, en consecuencia y en orden a la razonabilidad de las medidas adoptadas por el gobierno nacional para superar la crisis, las cuestiones planteadas en esta acción de amparo dirigidas a impugnar la validez constitucional de las normas de

    emergencia y la consecuente modificación de los términos originales de emisión de los títulos de consolidación nacionales de los que los actores resultan ser tenedores, encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa “G.” (Fallos: 328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

    23) Que con relación a la manifestación de los actores obrante a fs. 139, respecto de las disposiciones contenidas en la ley 26.017 —sobre la cual no se han efectuado planteos que deba resolver el Tribunal—, cabe indicar que su artículo 6° resultaría aplicable a los bonos de consolidación en cuestión por ser títulos del Estado Nacional declarados elegibles para el canje establecido en el decreto 1735/04 y que no se presentaron al mismo.

    Esa disposición establece cuál es el régimen que regula los bonos elegibles alcanzados por la propuesta de canje de deuda pública nacional, que se encuentren depositados por cualquier motivo a la orden de los tribunales. De acuerdo a dicho precepto, tales bonos quedarían reemplazados de pleno derecho (canjeados) por los denominados "Bonos de la República Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038", a menos que sus titulares se opongan a ello mediante manifestación expresa hecha en el expediente, caso en el cual aquellos bonos serán retirados de cotización.

    Frente a ello, lo manifestado por la parte actora a fs.

    139 vta. es jurídicamente relevante en la medida en que exterioriza su oposición al canje nacional propuesto y sella la suerte de los bonos de su tenencia.

    En estas condiciones, nada corresponde decir sobre la situación de la señora N. Losada de Valin con relación a los bonos de consolidación de los que es tenedora y su encuadramiento en las excepciones contempladas al diferimiento de los pagos de

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    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo. la deuda (cfr. artículos 60, inciso d, apartado I de la ley 25.827; 47 inciso d, apartado I de la ley 25.967 y resolución 72/02 del Ministerio de Economía).

    24) Que los actores afirman ser tenedores también de “Certificados de cancelación de deudas de la Provincia de Misiones —CEMIS— ley 3311”.

    Con respecto a estos bonos lo manifestado por la parte actora a fs. 146 autoriza a sostener que no ejerció la opción de canje de los títulos CEMIS objeto de este proceso del modo propuesto en el decreto nacional 1579/02 y en las resoluciones del Ministerio de Economía 774/01, 539/02, reglamentaria del decreto 1579/02, y 742/02, así como en las correspondientes normas de la Provincia de Misiones dictadas a ese efecto (v. decretos locales 1369/02; 87/03 y 996/03).

    En su mérito, la controversia planteada en autos respecto de la modificación de las condiciones originarias de los títulos provinciales encuentra “mutatis mutandi” adecuada respuesta en la doctrina establecida por el Tribunal en la recordada causa "G." (Fallos:

    328:690), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad; como así también, y más específicamente en las causas A.551.XXXVIII "Assisa, E.M. y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo”, y P.111.XXXIX “P., J.;Norberto c/ Misiones, P.. de y otro s/ acción de amparo”, sentencias de la fecha.

    En estos procesos se suscitó idéntico conflicto que el que enfrentan las partes en el presente con relación a los títulos provinciales CEMIS, por lo que la decisión de esta Corte recaída en esas actuaciones, resulta plenamente aplicable al caso de autos. Los fundamentos allí desarrollados —a los que cabe remitir por motivos de brevedad— impiden concluir que se esté frente a un actuar ilegítimo o manifiestamente arbitrario que, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, autoricen a admitir el amparo incoado.

    ) Que por último, corresponde también desestimar la intimación requerida por la actora a fs. 217, tendiente a que la Provincia de M. le pague los servicios de renta y amortización por haber vencido el plazo fijado al efecto en la ley local 4145, modificada por la ley 4244. Ello es así en virtud de que el Estado provincial determinó a través del artículo 33 de la ley 4397 —de presupuesto para el ejercicio financiero del año 2008—sustituir el texto del artículo 1° de la ley 3854 (modificado por las leyes 4145, 4244 y 4342) y diferir los vencimientos de amortización y renta de los CEMIS hasta el 30 de junio de 2009.

    26) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por los señores N.;Miriam Losada de Valin, A.A.V. y N.F.E.L. contra el Estado Nacional y la Provincia de Misiones (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986), sin perjuicio de las acciones que en resguardo de sus intereses puedan iniciar los demandantes en otros procesos (artículo 13 de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, las costas se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690; 330:5144).

    Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve:

    Rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Estado Nacional y la Provincia de Misiones.

    Costas por su orden (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación, y oportunamente, archívese.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- J.;CARLOSM.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    V. 468. XXXIX.

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    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo.

    ES COPIA VO

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA D.;CARMEN M. ARGIBAYA. y Vistos:

    Por razones de brevedad, remito a la descripción de la controversia que surge de los considerandos 1º a 12 que encabezan este pronunciamiento.

    13) En relación con la defensa opuesta por la provincia de Misiones, fundada en su falta de legitimación pasiva, también coincido con las consideraciones hechas por el Tribunal en el Considerando 14 de la sentencia.

    14) La acción de amparo se dirige contra los efectos que el decreto 471/2002 ha tenido sobre los créditos de que es titular la parte actora y que tiene por deudores a la provincia de Misiones, en el caso de los Certificados de Cancelación de Deudas —CEMIS—, y al Estado Nacional, obligación instrumentada en los Bonos de Consolidación en dólares, 1ra. Serie, ARP04981BA66.

    El perjuicio concretamente alegado se vincula con la conversión a pesos de la deuda pública nacional, provincial y municipal, contraída originalmente en dólares estadounidenses, a un tipo de cambio —1,40 pesos por dólar— inferior al vigente en el mercado de divisas (artículo 1º del decreto 471/2002). Este detrimento, según la demandante, constituye una alteración sustancial del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. El pronunciamiento no tendrá otro alcance que decidir este punto.

    15) La controversia planteada en autos respecto de la modificación, introducida por el Decreto 471/2002, de las condiciones contractuales fijadas en los contratos de deuda pública objeto de este proceso encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por el Tribunal en la causa A.551.XXXVIII, “Assisa, E.;Marcelo c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —voto de la jueza A.—, sentencia de la fecha.

    V. 468. XXXIX.

    ORIGINARIO

    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo.

    16) Si bien, el proceso de amparo en que recayó el citado pronunciamiento estuvo vinculado solamente con títulos provinciales CEMIS, no modifica lo resuelto el hecho de que en la presente se haya también invocado un crédito contra el Estado Nacional.

    En efecto, este derecho se encuentra documentado en Bonos de Consolidación ARP04981BA66, título mencionado entre los elegibles para el programa de canje aprobado por decreto 1735/2002 y, según se desprende del expediente (fojas 139 vta.), la parte actora ha declinado expresamente ingresar a dicho procedimiento de reestructuración de deuda.

    Por consiguiente, este aspecto del caso debe ser resuelto por remisión al precedente “G.”, Fallos:

    328:690 —voto de la juez A., donde también se hizo referencia al efecto de la ley 26.017 sobre casos como éste.

    17) La petición de que esta Corte ordene el pago en la moneda original de los títulos alcanzados por normas de diferimiento, no puede ser atendida en este pronunciamiento debido al modo en que se ha resuelto el punto atinente a la pesificación y por tratarse además de una pretensión extraña, en principio, al proceso de amparo. Por tal razón, de manera análoga a lo expresado al resolver en la causa “Assisa”, cabe poner de resalto que la presente decisión en nada prejuzga sobre las condiciones para el ejercicio del derecho a cobrar las sumas adeudadas, tal como ellas resultan de las normas cuya validez se ha dejado establecida en la presente sentencia.

    En tales condiciones, tampoco tiene este decisorio incidencia alguna en los derechos que puedan invocar en su favor los actores para reclamar, por razón de su edad u otro motivo, una excepción a los diferimientos en el pago de la deuda contemplada en la legislación pertinente (cfr. artículo 53, ley 26.422 y sus antecedentes), o para invocar al respecto otro tipo de razones ante los tribunales competentes.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se resuelve: Rechazar la acción de amparo, con las precisiones hechas en el considerando 17.

    Costas por su orden, en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas y de las muy particulares circunstancias en que fue dictada la normativa cuestionada (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO

    V. 468. XXXIX.

    ORIGINARIO

    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I. HIGHTON DEN.A. y Vistos; Considerando:

  10. ) Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 24 que encabezan este pronunciamiento, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

    25) Que corresponde también desestimar la intimación requerida por la actora a fs. 217, tendiente a que la Provincia de M. le pague los servicios de renta y amortización por haber vencido el plazo fijado al efecto en la ley local 4145, modificada por la ley 4244.

    Ello es así en virtud de que el Estado provincial determinó a través del artículo 33 de la ley 4397 —de presupuesto para el ejercicio financiero del año 2008— sustituir el texto del artículo 1° de la ley 3854 (modificado por las leyes 4145, 4244 y 4342) y diferir los vencimientos de amortización y renta de los CEMIS hasta el 30 de junio de 2009.

    Que, por último, corresponde aclarar que el Estado provincial determinó a través del artículo 33 de la ley 4397 —de presupuesto para el ejercicio financiero del año 2008— sustituir el texto del artículo 1° de la ley 3854 (modificado por las leyes 4155, 4244 y 4342) y diferir los vencimientos de amortización y renta de los CEMIS hasta el 30 de junio de 2009. Asimismo por el art. 42 de la ley local 4509 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 y mediante la ley VII - n° 68 se prorrogó hasta la misma fecha del año 2011 la emergencia declarada oportunamente (su artículo 39). 26) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por los señores N.;Miriam Losada de Valin, A.A.V. y Narciso Francisco Ernesto

    V. 468. XXXIX.

    ORIGINARIO

    V., A.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía (s/ acción de amparo.

    Laprida contra el Estado Nacional y la Provincia de Misiones (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, las costas se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690 y 330:5144).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve:

    Rechazar la acción de amparo interpuesta contra el Estado Nacional y la Provincia de Misiones.

    Costas por su orden (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación, y oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Nombre del actor: V.;Alberto Alfredo y otros.

    Nombre del demandado: Provincia de Misiones y Estado Nacional.

    Profesionales intervinientes: A.;Tonelli, P.;Gabriel Tonelli Y MaríaC.J., C.A.T.; F.B., L.J.W., O.;Aurelio Pérez, Á.;Ramón Gauto y A.;Paula Souza Alexandre.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/valin_v_468_l_xxxix.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/valin2_v_468_l_xxxix.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/galli_g_2181_l_39.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2004/procurador/bustos_alberto_b_139_l_xxxix.pdf Bonos - Títulos de la deuda pública - Pesificación - Control de constitucionalidad

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