Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, P. 111. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 111. XXXIX.

ORIGINARIO

P., J.;Norberto c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    37/49, J.N.P., por derecho propio, en su carácter de tenedor de títulos de deuda pública de la Provincia de Misiones, promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, de la ley 16.986 y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental), contra ese Estado provincial y contra el Estado Nacional —Poder Ejecutivo— con el objeto de impugnar los decretos 214/02 — artículos , y 12—; 471/02, y el artículo 12 de la ley 25.561, en cuanto afectan gravemente derechos y garantías de rango constitucional, en particular los artículos 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

    Afirmó ser tenedor de veinte certificados de cancelación de deudas de la Provincia de Misiones —CEMIS—, emitidos de conformidad a las previsiones de la ley provincial 3331, así como del decreto local 980/96 y de la ley 3754, por un valor de U$S 1.000 cada certificado.

    Indicó que dichos instrumentos de deuda le fueron entregados en concepto de pago de honorarios por su actuar profesional vinculado con el asesoramiento al Banco de la Provincia de Misiones, en liquidación.

    Sostuvo el carácter alimentario de la obligación pues proviene del ejercicio de su profesión, único medio del que dispone para cubrir las necesidades propias y de su grupo familiar.

    Dijo que las normas de emergencia que impugna afectan a los CEMIS en su poder y le irrogan un perjuicio patrimonial.

    Explicó que los decretos 214/02 y 471/02, así como la ley 25.561, padecen de graves anomalías que los tornan inválidos, al carecer de respaldo normativo suficiente.

    Adujo que resultan manifiestamente violatorias del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad, razonabilidad, irretroactividad de las leyes y respeto a los derechos adquiridos.

    También impugnó las disposiciones referidas porque por medio del dictado del decreto 214/02 se dispuso en forma inconstitucional la suspensión por 180 días de todos los procesos judiciales iniciados en contra de esa normativa.

    Solicitó, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los artículos , y 12 del decreto 214/02, y del decreto 471/02 y requirió que, al tiempo de hacerse efectivos los certificados de deuda que adjuntó, le sean pagados en dólares estadounidenses o pesos al tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas.

  2. ) Que a fs. 34/57, la Procuración del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional, contestó el traslado conferido y presentó el informe del artículo 8° de la ley 16.986.

    En primer lugar sostuvo por las razones que adujo que la vía del amparo era improcedente, dada la necesidad de un proceso de mayor amplitud de debate y prueba.

    Puso de resalto la índole política y de discrecionalidad técnica de la cuestión traída a juicio no susceptible de revisión judicial.

    Con cita de re “Prodelco” (Fallos:

    321:1252) entendió que en la determinación de las políticas económicas para conjurar la crisis, el control de legalidad administrativo y judicial de constitucionalidad no implica sustituir a la administración en la apreciación de los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia.

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    Indicó que las graves decisiones de política económica que han debido adoptar las autoridades nacionales tienden a garantizar la subsistencia de los poderes públicos y preservar el funcionamiento del sistema financiero.

    Relató en detalle el contexto económico, institucional y jurídico en que se inscribe la emergencia y examinó así la ley 25.561.

    Argumentó que las políticas implementadas a partir del dictado de los decretos 214/02, 471/02, 644/02 y 530/03, no fueron decisiones arbitrarias del gobierno nacional sino que se enmarcaron en la delegación de competencias atribuidas al Ministerio de Economía, las que a su vez tuvieron acogida legislativa y están fuera de la injerencia del Poder Judicial.

    Señaló a la emergencia como fundamento de legitimidad del plexo normativo cuestionado y recordó el fallo in re “P.”, al sostener que ese contexto viabiliza el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de atribuciones extraordinarias, aptas para garantizar los superiores intereses de la sociedad. La emergencia existente, indicó, ha generado medidas para el resguardo de todo el sistema.

    Sostuvo que la trascendencia social e institucional del asunto en debate no puede ser obviada; asimismo estimó necesaria la consideración de las consecuencias en la aplicación de las normas como índice seguro para verificar su razonabilidad.

    Indicó que los decretos de necesidad y urgencia, en general, y las normas atacadas, en particular, gozan de la presunción de legitimidad de los actos estatales.

    Al examinar la alegada afectación al derecho de propiedad, describió las sucesivas regulaciones que sufrió esa garantía constitucional a lo largo de nuestra historia.

    Recordó también que las cláusulas de los tratados de derechos humanos admiten restricciones al goce de los derechos -3-

    por ellos garantizados siempre que se apliquen por medio de leyes y por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas (v. artículo 30 de la Convención Americana y la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC-6/86, del 9 de mayo de 1986, que citó a su respecto).

    Al argumentar el punto, recurrió a la evolución de la jurisprudencia norteamericana en materia de moratoria hipotecaria en los difíciles años de la crisis desatada en 1929 y su recepción posterior en nuestro medio en el caso “Avico” de 1935.

    Fundó la razonabilidad de las normas impugnadas en el marco de su dictado, para lo cual examinó en detalle el fin del régimen de convertibilidad, la pesificación y la situación contractual de los depósitos en dólares.

    Explicó que los ahorristas que esperan el vencimiento de los plazos de la reprogramación de los depósitos o el de la amortización de los bonos nuevos van a recibir, además, un ajuste —el CER— que recompondría el valor del dinero hasta el vencimiento de los títulos.

    Sostuvo que el Estado no puede asegurar a sus habitantes una inmutabilidad absoluta frente a acontecimientos extraordinarios que modificaron los presupuestos en los cuales se apoya el ordenamiento jurídico.

    Al caer el sistema de convertibilidad, señaló, la obligación del Estado se centró en mantener la estabilidad del peso, pero no ya con relación al dólar estadounidense, sino con respecto al valor de los bienes y servicios en el mercado interno.

    En tal sentido, afirmó que las normas cuestionadas tendieron a evitar el colapso del sistema, dar tiempo a la recomposición de su liquidez y conducir a la reorganización de las entidades financieras.

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    Destacó que las medidas adoptadas en el marco legal de la emergencia claramente se enderezan a restablecer, en el menor tiempo y en la mayor medida posible, el goce de los derechos de los particulares, que no les han sido desconocidos en su esencia.

    Las medidas, concluyó, son razonables porque de acuerdo a la evaluación efectuada a partir de los datos procesados por los organismos técnicos competentes, contribuyeron al logro de los objetivos buscados.

    Además observó que el interés público comprometido es indiscutible pues tales normas hacen a la existencia misma del Estado.

    Por último, puso de resalto que “nadie puede afirmar que cuando se paguen los bonos o se cancelen las cuotas de reprogramación de los depósitos, actualizados por el CER, no recibirán el valor total de sus acreencias” (fs. 54 vta.).

    Por todo ello solicitó el rechazo de la acción intentada, con costas.

  3. ) Que a fs.

    83, el juez de primera instancia, titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal n° 12 —en mérito a que se trata de emisiones de bonos cuyo pago está a cargo de la Provincia de Misiones— requirió a dicha provincia el informe del artículo 8° de la ley de amparo. Asimismo rechazó la nulidad de notificación planteada a fs.

    61/78 por el Banco Central de la República Argentina.

  4. ) Que a fs.

    108/117, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Misiones, al contestar el traslado conferido, desarrolló las circunstancias impeditivas que a su juicio obstarían al progreso de la acción:

    la nulidad de la notificación cursada, la incompetencia del juzgado interviniente y su falta de legitimación pasiva.

    Sin perjuicio de ello y de expresar que no existe acto alguno de autoridad de la Provincia de Misiones que esté cuestionado en esta causa judicial, aclaró que los certificados -5-

    CEMIS están sujetos a las normas locales, legales y reglamentarias vigentes, que enumeró.

    No obstante lo cual, negó que exista violación de los derechos constitucionales, como el derecho de propiedad, que se vean afectados los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, y que se hayan alterado las pautas contractuales; en definitiva, que exista la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige la ley 16.986 y la Constitución Nacional, para que pueda ser admitido el amparo.

    Por todo ello, concluyó en el rechazo de la acción, lo que así solicitó al Tribunal, con costas al demandante.

  5. ) Que a fs.

    120, al hacer lugar al planteo de la provincia demandada, el juez interviniente se declaró incompetente por entender que la causa debía tramitar en la instancia originaria del Tribunal.

  6. ) Que a fs. 129, esta Corte declaró su competencia para conocer en el caso, de conformidad con los términos del dictamen del señor P. General obrante a fs. 128.

  7. ) Que como consecuencia del requerimiento efectuado por el señor P. General en su dictamen de fs. 135/136, el actor puso en conocimiento del Tribunal que no ha producido “acto alguno tendiente a ingresar al proceso de canje de los certificados de cancelación de deuda de la Provincia de Misiones (ley 3331, serie adicional II), cuyos cupones vencidos a la fecha (11/32) no han sido abonados” (fs. 139).

    Asimismo indicó que, sin perjuicio de sostener su reclamo original, había requerido informes telefónicamente al Banco Macro Bansud S.A., en su carácter de agente financiero de la Provincia de Misiones, acerca del proceso de conversión de deuda provincial al que hacía referencia el dictamen indicado.

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    Señaló que la respuesta dada, por esa vía, por la entidad bancaria, indicaba que los certificados no estaban siendo canjeados, por lo que solicitó al Tribunal recabar información a ese banco a fin de verificar las circunstancias puestas de relieve a fs. 135/136 (v. fs. 139 in fine).

    El pedido de informes del Tribunal al banco motivó entonces diversas presentaciones del actor y las consecuentes notas en respuesta de M.B.S.A., acerca de las alternativas del canje dispuesto por el decreto 1579/02, la modalidad y los plazos para su concreción, los títulos aptos para la conversión, las condiciones del nuevo bono ofrecido, entre otros aspectos (ver fs. 151/152; 160, 161; 170/171; 174; 183/184; 196, 197).

  8. ) Que, en el mismo marco de requerimiento, el Banco de la Nación Argentina, en su calidad de Agente Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, informó que se había perfeccionado, en el marco del Programa de Conversión de Deuda Pública Provincial —decreto 1579/02 y resolución ME 539/ 02—, el canje de deuda por bonos garantizados BOGAR 2018. Añadió que los bonos objeto de esta litis fueron declarados elegibles para dicho canje y que el Banco Macro Bansud S.A., agente financiero de la Provincia de Misiones, actuó como receptor de las ofertas, dado que éstas sólo podían canalizarse por entidades financieras.

    Por último expresó que “la aceptación de las ofertas se concreta con la publicación de las Resoluciones del Ministerio de Economía N° 135/03, 150/03, 633/03 y 638/03” (fs. 172).

  9. ) Que efectuado el pertinente pedido de informes a fin de que la provincia pusiera en conocimiento del Tribunal si había establecido algún procedimiento de canje a través del cual se contemplase la deuda instrumentada en títulos públicos que no -7-

    ingresaron a los procesos de conversión existentes, la demandada lo contestó a fs. 200/205.

    Sostuvo en esa oportunidad y en lo sustancial, que “La Provincia no ha instrumentado ningún procedimiento de canje distinto al ya implementado oportunamente por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial [...] según el Decreto Nacional N° 1579/02" (fs. 201).

    Asimismo y tras detallar el mecanismo de canje y las normas nacionales y provinciales relacionadas, informó que no resultaba posible “...determinar si los actores citados habían ingresado al canje dispuesto por el Decreto Nacional N° 1579/02, dado que como se explica, los tenedores de títulos no se presentan personalmente, sino mediante una institución Financiera, y quien realiza el canje es el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial” (fs. 202 in fine).

    10) Que, a fs. 219/222, obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal acerca de las cuestiones constitucionales comprometidas, el cual por remisión a los criterios sostenidos en el fallo “G.” (Fallos:

    328:690) y al precedente de Fallos:

    319: 2886 “Brunicardi”, se pronunció por el rechazo de la acción de amparo impetrada.

    11) Que es sabido que la misión del juez se cumple al examinar la pretensión sometida a juzgamiento sobre la ilegalidad de la medida y del daño que irroga. Cuando se trata de una medida dictada en ejercicio de un poder discrecional y además está en juego el interés público, el alcance del control se ciñe a las causales de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta tal como lo establece la ley de amparo, extremos que no se verifican en el caso conforme la establecida doctrina de esta Corte, a su respecto, a partir de la causa “B.”, Fallos: 327:4495.

    Por lo demás, la interpretación de una norma de emergencia y su aplicación al caso debe ser favorable a su -8-

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    P., J.;Norberto c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo. validez, de modo que se privilegie la solución que mejor respete la respuesta dada a la emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o aplicación no sea contraria a la Constitución Nacional (Fallos:

    319:2867, in re “Antecoro”, voto del juez F..

    12) Que los bonos CEMIS, títulos base de esta demanda, fueron declarados elegibles por la resolución 774/01 (B.O.

    30/09/01) a los fines del canje diseñado por el Gobierno Nacional por medio del decreto 1579/02 (B.O. 28/08/02), ratificado por el artículo 62 de la ley 25.725 (B.O.

    10/01/03), y la resolución general del Ministerio de Economía 539/02 (B.O. 28/10/02). Sobre dichos títulos hubo pedido de conversión por parte de la Provincia de Misiones a bonos garantizados BOGAR, el que fue aceptado por el Ministerio de Economía por medio de la resolución 742/02 (B.O. 26/12/02), anexo II, texto según resolución 135/03 (B.O. 13/03/03), y el anexo único de la resolución 638/03 (B.O.

    19/01/04).

    En el ámbito provincial, este procedimiento se materializó con el dictado de los decretos 1369/2002 (B.O.

    04/03/2003); 87/03, del 11 de febrero de 2003 (B.O. 04/03/2003) y por su similar 996/03, del 25 de julio de 2003 (B.O. 31/08/2003), por este último se certificó la deuda pública provincial representada en títulos cartulares, en cuyo Anexo I figuran los bonos CEMIS. Finalmente, por el art. 1° del decreto 1495/03, del 22 de octubre de 2003, (B.O. 29/10/03) se ratificó el Convenio de Conversión de deuda en bonos garantizados celebrado entre la Nación, el Fondo, las entidades financieras mandatarias, el Banco de la Nación Argentina y la Provincia de Misiones el 29 de agosto de 2003.

    13) Que del texto de las disposiciones citadas se desprende con claridad cuáles fueron los pasos a seguir en este proceso y el cronograma respectivo. De tal suerte que frente a la opción de canje de deuda provincial, de carácter voluntario, los -9-

    interesados tenedores de esos bonos pudieron informarse de la oferta y presentar sus títulos a través de las entidades bancarias y financieras que actuaban como mandatarias, para canjearlos por BOGAR o bien, no participar en el proceso de conversión existente.

    Según lo manifestado por el señor P. a fs. 139 y 197 vta., él no realizó actos tendientes a ingresar al proceso de canje de los CEMIS ley 3331, serie adicional II.

    14) Que, en tales condiciones y en el marco de esta acción de amparo, los agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de los términos originales de emisión de los títulos de la Provincia de Misiones de los que resulta ser tenedor encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa "G.” (Fallos:

    328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad; como así también, y más específicamente, en la causa A.551.XXXVIII "Assisa, E.M. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —sentencia de la fecha—, proceso en el que se suscitó idéntico conflicto que el que enfrentan las partes en el presente, por lo que la decisión de esta Corte recaída en esas actuaciones, resulta plenamente aplicable al caso de autos. Los fundamentos allí desarrollados —a los que cabe remitir por motivos de brevedad— impiden concluir que se esté frente a un actuar ilegítimo o manifiestamente arbitrario que, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, autoricen a admitir el amparo incoado.

    En consecuencia, frente a la opción de canje descripta en la sentencia dictada en el precedente citado en último término, los planteos constitucionales acerca de la ausencia de razonabilidad en las medidas adoptadas deben ser desestimados.

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    15) Que, al efecto, es dable recordar que el Tribunal tiene dicho que el examen de razonabilidad de las leyes en punto a su legitimidad, no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones contenidas en ellas, y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños a las normas (Fallos: 316:1274).

    16) Que no obsta a la decisión que se adopta el agravio del actor relativo a la falta de difusión pública de la existencia de la operación de canje consumada, dado que las normas dictadas por el Estado Nacional y la Provincia de Misiones, que son las partes demandadas en este juicio, fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Nación y de ese Estado local, respectivamente, según ha quedado señalado en el considerando 12 precedente. Frente a ello son obligatorias desde su publicación, con total independencia del conocimiento cabal de ellas. La publicación es un acto de difusión, un medio que hace posible conocer el contenido de las leyes, decretos, resoluciones u ordenanzas, que si bien no asegura una auténtica información, debe aplicarse aun a quién aduce desconocer sus disposiciones, pues en caso contrario no podría establecerse un orden social efectivo.

    El derecho positivo regula este aspecto mediante una ficción en virtud de la cual la ley se presume siempre conocida, sin admitir prueba en contrario. Por dicha razón el artículo 20 del Código Civil establece que la ignorancia, que en el caso aduce el actor, no sirve de excusa.

    17) Que, no empece a lo expuesto, la responsabilidad que el accionante asigna al Banco Macro Bansud S.A., en su carácter de agente financiero de la Provincia de Misiones, por la falta de información oportuna por parte de la entidad a los tenedores de los títulos para ingresar al canje (decreto 1579/02 y la resolución 539/02) pues, de ser así, esa situación no incidiría en el amparo incoado, ya que resulta una cuestión ajena

    a la ilegalidad y arbitrariedad que el demandante atribuyó a los actos llevados a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Misiones.

    En todo caso, la situación alegada se vincula a una relación jurídica distinta —la existente entre el actor y la entidad bancaria— que exige que se la haga valer, si aquél se considera con derecho, por la vía y la forma correspondientes.

    18) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por el señor J.N.P. contra la Provincia de Misiones y el Estado Nacional (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986), sin perjuicio de las acciones que en resguardo de sus intereses pueda iniciar el demandante en otros procesos (artículo 13 de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, las costas se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690; 330:5144).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Provincia de Misiones y el Estado Nacional.

    Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- J.;CARLOSM.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO

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    P., J.;Norberto c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA D.;CARMEN M. ARGIBAYA. y Vistos:

    Por razones de brevedad, remito a la descripción de la controversia que surge de los considerandos 1º a 11 que encabezan este pronunciamiento.

    12) La acción de amparo se dirige contra los efectos que el decreto 471/2002 ha tenido sobre los créditos de que es titular la parte actora y que tiene por deudor a la Provincia de Misiones, Certificados de Cancelación de Deudas —CEMIS—.

    El perjuicio concretamente alegado se vincula con la conversión a pesos de la deuda pública nacional, provincial y municipal, pactada originalmente en dólares estadounidenses, a un tipo de cambio —1,40 pesos por dólar— inferior al vigente en el mercado de divisas (artículo 1º del decreto 471/2002).

    Este detrimento, según la demandante, constituye una alteración sustancial del derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. El pronunciamiento no tendrá otro alcance que decidir este punto, puesto que las demás normas de emergencia no han sido cuestionadas en la demanda en virtud de un efecto distinto o independiente del que resulta del decreto 471/2002.

    13) La controversia planteada en autos respecto de la modificación, introducida por el decreto 471/2002, de las condiciones contractuales fijadas en los contratos de deuda pública objeto de este proceso encuentran adecuada respuesta en la doctrina establecida por el Tribunal en la causa A.551.XXXVIII “Assisa, E.M. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —voto de la jueza A.—, sentencia de la fecha.

    14) En relación con las alegaciones (fojas 197) sobre la publicidad insuficiente que se habría dado al programa de canje de títulos de la deuda pública provincial (decreto

    /2002), no cabe sino contestar que se trata de una alegación extraña al objeto de este proceso, puesto que la parte actora no ha promovido este amparo con el propósito de incorporarse a dicho programa de reestructuración de deuda. Además, tal como he dejado dicho al votar en el ya citado caso “Assisa”, ese procedimiento de canje fue de carácter voluntario y, por consiguiente, no establecía ninguna consecuencia normativa de efectos restrictivos sobre los intereses del acreedor para el caso de que éste decidiese no participar.

    15) De manera análoga a lo expresado al resolver en la causa “Assisa”, cabe poner de resalto que la presente decisión en nada prejuzga sobre las condiciones para ejercer el derecho a cobrar las sumas adeudadas, tal como ellas resultan de las normas cuya validez se ha dejado establecida en esta sentencia.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Rechazar la acción de amparo, con las precisiones hechas en el considerando 15. Costas por su orden, en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas y de las muy particulares circunstancias en que fue dictada la normativa cuestionada (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO

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    P., J.;Norberto c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 10 que encabezan el pronunciamiento, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

    11) Que, asimismo corresponde aclarar que el Estado provincial determinó a través del artículo 33 de la ley 4397 —del presupuesto para el ejercicio financiero del año 2008— sustituir el texto del artículo 1º de la ley 3854 (modificado por las leyes 4155, 4244 y 4342) y diferir los vencimientos de amortización y renta de los CEMIS hasta el 30 de junio de 2009. Asimismo, por el artículo 42 de la ley local 4509 lo prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010; y mediante la ley VII-Nº 68, prorrogó hasta la misma fecha del año 2011, la emergencia declarada oportunamente (artículo 39).

    12) Que los bonos CEMIS, títulos base de esta demanda, fueron declarados elegibles por la resolución 774/01 (B.O.

    30/09/01) a los fines del canje diseñado por el Gobierno Nacional por medio del decreto 1579/02 (B.O. 28/08/02), ratificado por el artículo 62 de la ley 25.725 (B.O.

    10/01/03), y la resolución general del Ministerio de Economía 539/02 (B.O. 28/10/02). Sobre dichos títulos hubo pedido de conversión por parte de la Provincia de Misiones a bonos garantizados BOGAR, el que fue aceptado por el Ministerio de Economía por medio de la resolución 742/02 (B.O. 26/12/02), anexo II, texto según resolución 135/03 (B.O. 13/03/03), y el anexo único de la resolución 638/03 (B.O.

    19/ 01/04).

    En el ámbito provincial, este procedimiento se materializó con el dictado de los decretos 1369/2002 (B.O. 04/03/ 2003); 87/03, del 11 de febrero de 2003 (B.O. 04/03/2003) y por

    su similar 996/03, del 25 de julio de 2003 (B.O. 31/08/2003), por este último se certificó la deuda pública provincial representada en títulos cartulares, en cuyo Anexo I figuran los bonos CEMIS.

    Finalmente, por el art. 1° del decreto 1495/03, del 22 de octubre del 2003 (B.O. 29/10/03), se ratificó el Convenio de Conversión de deuda en bonos garantizados celebrado entre la Nación, el Fondo, las entidades financieras mandatarias, el Banco de la Nación Argentina y la Provincia de Misiones el 29 de agosto de 2003.

    13) Que del texto de las disposiciones citadas se desprende con claridad cuáles fueron los pasos a seguir en este proceso y el cronograma respectivo. De tal suerte que frente a la opción de canje de deuda provincial, de carácter voluntario, los interesados tenedores de esos bonos pudieron informarse de la oferta y presentar sus títulos a través de las entidades bancarias y financieras que actuaban como mandatarias, para canjearlos por BOGAR o bien, no participar en el proceso de conversión existente.

    Según lo manifestado por el señor P. a fs. 139 y 197 vta., él no realizó actos tendientes a ingresar al proceso de canje de los CEMIS ley 3331, serie adicional II.

    14) Que, en tales condiciones y en el marco de esta acción de amparo, los agravios del actor dirigidos a cuestionar la validez constitucional de las normas de emergencia y la consecuente modificación de los términos originales de emisión de los títulos de la Provincia de Misiones de los que resulta ser tenedor encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa "G.” (Fallos:

    328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad; como así también, y más específicamente, en la causa A.551.XXXVIII "Assisa, E.M. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo” —sentencia de la fecha, voto de los jueces L. y Highton de N.—, proceso en

    P. 111. XXXIX.

    ORIGINARIO

    P., J.;Norberto c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo. el que se suscitó idéntico conflicto que el que enfrentan las partes en el presente, por lo que la decisión de esta Corte recaída en esas actuaciones, resulta plenamente aplicable al caso de autos.

    Los fundamentos allí desarrollados —a los que cabe remitir por motivos de brevedad— impiden concluir que se esté frente a un actuar ilegítimo o manifiestamente arbitrario que, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, autoricen a admitir el amparo incoado.

    En consecuencia, frente a la opción de canje descripta en la sentencia dictada en el precedente citado en último término, los planteos constitucionales acerca de la ausencia de razonabilidad en las medidas adoptadas deben ser desestimados.

    15) Que, al efecto, es dable recordar que el Tribunal tiene dicho que el examen de razonabilidad de las leyes en punto a su legitimidad, no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones contenidas en ellas, y de modo alguno sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaría valorarlas en mérito a factores extraños a las normas (Fallos: 316:1274).

    16) Que no obsta a la decisión que se adopta el agravio del actor relativo a la falta de difusión pública de la existencia de la operación de canje consumada, dado que las normas dictadas por el Estado Nacional y la Provincia de Misiones, que son las partes demandadas en este juicio, fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Nación y de ese Estado local, respectivamente, según ha quedado señalado en el considerando 12 precedente. Frente a ello son obligatorias desde su publicación, con total independencia del conocimiento cabal de ellas. La publicación es un acto de difusión, un medio que hace posible conocer el contenido de las leyes, decretos, resoluciones u ordenanzas, que si bien no asegura una auténtica información, debe aplicarse aun a quién aduce desconocer sus disposiciones, pues en caso contrario no podría establecerse un orden social

    efectivo.

    El derecho positivo regula este aspecto mediante una ficción en virtud de la cual la ley se presume siempre conocida, sin admitir prueba en contrario. Por dicha razón el artículo 20 del Código Civil establece que la ignorancia, que en el caso aduce el actor, no sirve de excusa.

    17) Que, no empece a lo expuesto, la responsabilidad que el accionante asigna al Banco Macro Bansud S.A., en su carácter de agente financiero de la Provincia de Misiones, por la falta de información oportuna por parte de la entidad a los tenedores de los títulos para ingresar al canje (decreto 1579/02 y la resolución 539/02) pues, de ser así, esa situación no incidiría en el amparo incoado, ya que resulta una cuestión ajena a la ilegalidad y arbitrariedad que el demandante atribuyó a los actos llevados a cabo por el Poder Ejecutivo Nacional y la Provincia de Misiones.

    En todo caso, la situación alegada se vincula a una relación jurídica distinta —la existente entre el actor y la entidad bancaria— que exige que se la haga valer, si aquél se considera con derecho, por la vía y la forma correspondientes.

    18) Que, por las razones expresadas, corresponde rechazar la demanda seguida por el señor J.N.P. contra la Provincia de Misiones y el Estado Nacional (artículos 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986).

    En atención a la complejidad de la cuestión sometida a consideración del Tribunal, las costas se distribuyen en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 328:690; 330:5144).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Provincia de Misiones y el Estado Nacional.

    Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., envíese copia de

    P. 111. XXXIX.

    ORIGINARIO

    P., J.;Norberto c/ Misiones, Provincia de y otro s/ acción de amparo. esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Nombre del actor: P.;Jorge Norberto y otros. Nombre del demandado: Provincia de Misiones y Estado Nacional. Profesionales intervinientes:

    N.B.; L.G.E.G.; O.A.;Pérez; Á.;Gauto y Á.;Paula Souza Alexandre.

    Ministerio Público: Dr. E.;Righi y Dra. L.;Monti.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2005/righi/ferrini_p_iii_l_xxxix.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2003/procurador/junio/perini_jorge_p_111_l_39.pdf Títulos de la deuda pública - Canje de deuda - Dólares estadounidenses - Honorarios - Pesificación - Emergencia económica - Provincias

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