Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, A. 1159. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:552

A. 1159. XLIII.

RECURSO DE HECHO Armada Holland BV Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Armada Holland BV Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente descriptas por la señora Procuradora Fiscal en los capítulos I y II de su dictamen, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se encuentra en juego la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal (artículos II, IV y V de la Convención de New York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, ratificada por la ley 23.619) y la inteligencia que les asignó el a quo se traduce en una decisión contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (artículo 14, inc. 3º de la ley 48). Cabe recordar que esta Corte, en su tarea de establecer la interpretación de normas de esa índole, no se encuentra limitada por las posiciones de las partes ni los fundamentos del tribunal apelado, sino que le incumbe formular una declaración sobre el punto disputado, según la inteligencia que rectamente le otorgue.

  3. ) Que la ley 23.619 ratificó la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, abierta a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958 y suscripta por la República Argentina el 26 de agosto de 1958, disponiéndose que el texto de dicha convención forma parte de la mencionada ley (artículo 1º).

  4. ) Que en ella se establece que para obtener el reconocimiento y ejecución del laudo, la parte que lo solicita -1-

    deberá presentar, junto con la demanda, el original debidamente autenticado de la sentencia o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; el original del acuerdo al que se refiere el artículo segundo o una copia en las condiciones señaladas precedentemente y, si la sentencia o el acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca, deberá acompañarse una traducción debidamente certificada (artículo cuarto).

    A su vez, el artículo segundo, en su inciso 2, establece que: “la expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas”.

  5. ) Que la cámara de apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, juzgó que en el caso no se encontraban satisfechos los recaudos legales precedentemente descriptos para habilitar la ejecución del laudo.

    Para así decidir, examinó la defensa de la demandada en el sentido de que no había celebrado con la actora un contrato de fletamento, ponderó las pruebas obrantes en la causa y arribó a la conclusión de que no se habían aportado elementos demostrativos de que la accionada hubiese aceptado la nominación del buque designado por el armador, “a través de un documento firmado por ésta o contenida en un canje de cartas, telegramas o instrumentos análogos, como requiere la norma que regula el presente caso” (fs. 450 vta.).

  6. ) Que, según resulta del laudo que se pretende ejecutar, el árbitro consideró en forma pormenorizada y fundada las objeciones acerca de su propia competencia (v. fs.

    176 y ss.), la que finalmente aceptó.

    Lo hizo sobre la base de encontrar acreditada la existencia del contrato instrumentado el 2 de abril de 1998, con las condiciones establecidas en la póliza -2-

    A. 1159. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Armada Holland BV Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato. del 18 de marzo de 1997 (fs.

    122/124), en lo referente a la incorporación de la cláusula de arbitraje (fs. 181 y 182).

    Así, en la parte resolutiva, decidió puntualmente: 1) que se celebró una póliza de fletamento entre los Armadores y los Demandados el 2 de abril de 1998 en base a un modelo de póliza de fletamento GENCOM 1994 que incluía una cláusula de arbitraje; 2) que tenía competencia como único árbitro en atención a que la demandada se había abstenido de nombrar un árbitro dentro de los 14 días de habérsele solicitado ese nombramiento conforme a la cláusula de arbitraje; 3) que los demandados habían incumplido la póliza de fletamento al no efectuar la carga y que por ello los armadores sufrieron pérdidas, que estimó en la suma de U$S 113.925, a la que adicionó determinados intereses (v. fs. 184).

  7. ) Que la comprobación de los recaudos exigidos por la ley 23.619 para la ejecución del laudo arbitral, no autoriza a revisar o alterar las decisiones de fondo adoptadas en el pronunciamiento, debiendo circunscribirse el tribunal a la verificación de la concurrencia de los requisitos indicados.

  8. ) Que, en el caso, el a quo efectuó una indebida interpretación y aplicación de las normas federales en juego, ya que mediante su invocación, incursionó en aspectos definitivamente fallados por el árbitro, referentes a la existencia del contrato de fletamento celebrado entre las partes.

    Al admitir de ese modo la defensa de la demandada —que sostenía que no existió el contrato de fletamento y, por tanto, tampoco la cláusula compromisoria— se apartó de la normativa aplicable y emitió nuevo pronunciamiento sobre cuestiones ya juzgadas por el árbitro, en un proceso en el que la accionada se abstuvo voluntariamente de participar.

  9. ) Que, habiendo decidido el árbitro que el acuerdo de voluntades se plasmó en un instrumento acompañado a la causa (fs. 178 y 181), y que éste contiene el compromiso arbitral por -3-

    remisión a las condiciones de la póliza de fletamento de fecha 18 de marzo de 1997 (fs. 122/123/124), el examen del cumplimiento de los recaudos legales debe efectuarse sobre las constancias agregadas, según la virtualidad que a éstas se asigna en el fallo, ya que el tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse sobre aspectos definitivamente resueltos en el laudo.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

    Reintégrese el depósito efectuado.

    N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-4-

    A. 1159. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Armada Holland BV Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, D.;JUAN CARLOS MAQUEDA Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

    E.S.P. -J.C.M. -C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Armada Holland BV Schiedam Denmark, representada por el Dr. F.;Luis Porcelli y patrocinada por el Dr. J.M.;Radovich. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.;II. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 11. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/bis/dic/a_1159_l_xliii_armada.pdf Incumplimiento de contrato - Laudo arbitral - Ejecución - Fletamento -6-

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