Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, A. 574. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos334:490

A. 574. XLV.

A., L. c/ G.C.B.A. s/ amparo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos: "A., L. c/ G.C.B.S. s/ amparo".

Considerando:

  1. ) Que, al denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por el actor, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. local, que había rechazado el amparo interpuesto con el objeto de que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar a L. A. la licencia profesional para conducir clase D1, que le había sido denegada por tener antecedentes penales.

    Contra esa decisión, el actor interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 351/356.

  2. ) Que, antes de resolver el recurso de inconstitucionalidad y sobre la base de que las normas que regían el otorgamiento de licencias habían sido modificadas, el a quo decidió dar traslado a las partes de la ley local 2148 (fs. 252).

    En esa oportunidad, el actor planteó la inconstitucionalidad de los artículos 3.2.14.c y 3.2.15 de la ley citada y de toda otra norma “que pretenda convertirse en un obstáculo al otorgamiento de una licencia de conductor profesional, con fundamento en los antecedentes penales del peticionante, tal y como se viene sosteniendo desde la primera presentación en juicio” (fs. 257).

  3. ) Que, en lo que aquí interesa, el pronunciamiento impugnado presenta deficiencias de fundamentación que lo invalidan como acto judicial válido.

    En particular, en los dos votos que concurrieron para formar la mayoría no hubo coincidencia argumental respecto de la cuestión federal relativa a la constitucionalidad de la ley local 2148 que es, precisamente, la base sobre la cual se concedió el recurso extraordinario ante esta Corte.

    Por un lado, el juez L., que votó en primer término, entendió que el cambio normativo no era un impedimento para tratar la constitucionalidad de la ley 2148 en este juicio ya que “en caso contrario, la modificación en aspectos poco sensibles de las normas que reglamentan la emisión de las licencias profesionales de conducir clase D1 impediría que este Tribunal pueda expedirse en tiempo oportuno sobre la constitucionalidad de esas restricciones (que, en lo que a la objeción constitucional del actor interesa, son sustancialmente iguales a las previstas por las normas anteriores)”.

    En consecuencia, se expidió sobre la validez de la ley 2148 y consideró que era constitucional, según los fundamentos expresados previamente en un precedente del Superior Tribunal local, al que remitió en este punto.

    Por su parte, los jueces C. y Casás sostuvieron, en lo que aquí importa, que la ley 2148 había modificado sustancialmente el régimen anterior y consideraron que no correspondía expedirse sobre su validez constitucional en este proceso. Concretamente, alegaron que el actor no había demostrado “un gravamen actual que pueda ser atendido, en tanto la nueva ley aún no ha sido aplicada a su caso (…) Por consiguiente, no resta más que el interesado, si así lo desea, incite el dictado del acto administrativo pertinente que decida su solicitud, a la luz de la ley vigente”.

    Finalmente, los jueces M. y R., en minoría, votaron en disidencia y propusieron hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor y, por ende, a la acción de amparo.

  4. ) Que esta Corte tiene dicho que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que esa parte dispositiva debe ser la conclusión necesaria del análisis de los -2-

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    A., L. c/ G.C.B.A. s/ amparo. presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos (Fallos: 308:139; 313:475, entre otros).

    En tales condiciones, si —como ocurre en este caso— un pronunciamiento judicial carece de mayoría de fundamentos sustancialmente coincidentes sobre la cuestión que decide, resulta descalificable como acto judicial válido y debe ser revocado (Fallos: 321:1653; 326:1885; 332:826, 1663, entre muchos otros).

    No obsta a lo expuesto el hecho de que el apelante no haya planteado agravio al respecto, ni que el remedio federal se haya concedido porque se encontraba en juego la constitucionalidad de la ley local 2148. Ello es así, pues esta Corte ha hecho uso de la doctrina mencionada aún en casos como el presente, sobre la base de que el examen de la cuestión federal presupone la existencia de una sentencia, y que una decisión que carece de mayoría de fundamentos no puede ser considerada como tal (Fallos: 317:483; 329:1661 y 332:1663).

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y remítase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    A. 574. XLV.

    A., L. c/ G.C.B.A. s/ amparo.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

  5. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por mayoría, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, y, en consecuencia, confirmó la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que, también por mayoría, había desestimado la acción de amparo promovida por el actor con el fin de que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue la licencia de conducir profesional clase D1, que le fuera denegada por tener antecedentes penales, conforme lo prescripto por la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y su decreto reglamentario 779/95 por entonces vigente (conf. fs. 228/304).

  6. ) Que en lo que interesa, el juez que votó en primer término, en función de los cambios normativos habidos durante el desarrollo del proceso (decreto 779/95 al momento del hecho; decreto 331/94 vigente en la decisión del tribunal de alzada y, finalmente, la ley 2148 que aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), entendió que la última norma era aplicable al caso y que resultaba necesario un pronunciamiento del tribunal sobre la cuestión constitucional; a saber la inconstitucionalidad de la reglamentación local para acceder a una licencia de conducir por resultar contraria a los derechos de trabajar y de igualdad ante la ley establecidos en la Constitución Nacional.

    En orden a ello basó su escrutinio en los fundamentos dados por la autoridad de aplicación a la luz del primer decreto vigente al tiempo de la solicitud —decreto 779/95— y en las consideraciones vertidas en el acto administrativo que desestimó la petición, considerando razonable y fundada la relación puesta de manifiesto por la autoridad entre la característica del delito y su incidencia en la seguridad como motivo para denegar el -5-

    otorgamiento de la licencia.

    Es así como concluyó que el acto denegatorio no podía ser calificado de arbitrario o ilegal.

    Por su parte, el voto concurrente de los jueces C. y Casás, rechazó el amparo por entender que el actor no podía demostrar un gravamen actual, pues la ley 2148 no le había sido aplicada y en consecuencia, carecía de interés en que el tribunal se pronuncie acerca de la constitucionalidad de la norma.

    De manera tal que el recurrente debía promover nuevamente el mecanismo administrativo y la autoridad de aplicación dictar un nuevo acto en donde, bajo los parámetros de la nueva norma, la administración funde razonablemente la facultad discrecional de conceder o no la licencia.

    El juez M., con apoyo en la modificación sustantiva operada por la ley 2148, hizo lugar a la demanda de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, previa verificación de las exigencias pertinentes, resuelva nuevamente la petición del actor.

    Finalmente, la juez R., en disidencia, ordenó se le otorgue la licencia solicitada al actor, previa comprobación del cumplimiento de los recaudos legales con excepción de la evaluación de los antecedentes penales, por entender que los decretos 779/95, 331/94 y aun la ley 2148 conducían al mismo resultado “…instituyen una categoría de personas que están privadas del potencial ejercicio de derechos fundamentales, lo que es violatorio de los artículos 11 y 13 de la CCBA…” (fs.

    299/303).

  7. ) Que cabe señalar, que con posterioridad a la interposición del recurso de inconstitucionalidad, y antes de la decisión que aquí se impugna, el tribunal dio vista a las partes para que se pronuncien acerca de la ley 2148 (fs. 252).

    En esa oportunidad, el actor planteó su inconstitucionalidad, en especial la de los artículos 3.2.14.c y -6-

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    A., L. c/ G.C.B.A. s/ amparo.

    3.2.15, y de toda otra norma que pretenda convertirse en un obstáculo para el otorgamiento de una licencia de conducir profesional con fundamento en los antecedentes penales, tal como lo sostuvo desde su primera presentación. Todo ello por entender que se lo privaba en forma irrazonable de su derecho a trabajar, al crear una categoría sospechosa —personas con antecedentes penales— y apoyar la restricción en una inferencia de peligrosidad que representaría su persona para la seguridad pública, por el solo hecho de haber sido condenado penalmente con anterioridad a la solicitud de otorgamiento de la licencia.

    En tal sentido alegó que la presunción de peligrosidad es un criterio prohibido por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos por restringir derechos fundamentales, asimilándose a una sanción administrativa (fs. 256/269).

  8. ) Que finalmente, contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad antes señalada, el actor interpuso el recurso extraordinario (fs.

    315/334) que fue concedido, por mayoría, en los términos de fs. 351/356.

    El recurrente, una vez más, plantea la inconstitucionalidad de la reglamentación local para acceder a una licencia de conducir por resultar contraria a los derechos establecidos en la Constitución Nacional, en los términos referidos, en particular, el derecho a trabajar y de las cláusulas que prohíben el trato discriminatorio afectando los principios fundamentales de dignidad, igualdad ante la ley y debido proceso, y, la decisión ha sido a favor de la norma local en desmedro de los derechos constitucionales invocados.

    Asimismo considera que la decisión afecta su derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva pues mediante la invocación de las facultades discrecionales de la administración, el tribunal local rehúye el examen de fondo de la materia constitucional debatida.

    º) Que en estos términos, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal suscita cuestión federal suficiente pues ha sido puesta en tela de juicio una norma local —ley 2148— por ser contraria a los derechos constitucionales de trabajar (artículos 14 y 14 bis); de igualdad (artículo 16) y de garantía de defensa en juicio o tutela efectiva (artículo 18) y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente.

    En efecto, el actor desde la promoción de la acción de amparo y más allá de los cambios legales que se produjeron durante el transcurso del proceso, basó su reclamo en la inconstitucionalidad de cualquier norma que considere la existencia de antecedentes penales como un impedimento para conceder una licencia de conducir.

    Todo ello con fundamento en que se establecía una categoría sospechosa que implicaba un trato discriminatorio prohibido tanto por la Constitución Nacional como por la Constitución local, a la vez que viola su derecho a trabajar.

  9. ) Que en función de ello, y de los términos en que quedó ceñida la cuestión a decidir, el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad omitió pronunciarse sobre el conflicto planteado por el recurrente sobre la invalidez de las disposiciones locales (ley 2148 y sus antecedentes) por resultar contrarias a la Constitución Nacional.

    De la reseña de los votos del tribunal local se advierte que, por un lado, aplica y convalida el criterio establecido por la ley local vigente al momento del fallo, y por el otro, se abstiene expresamente de resolver el punto, puesto que el interés del actor aún podría quedar satisfecho por la administración con el dictado de un nuevo acto administrativo que el recurrente debería instar.

  10. ) Que, en consecuencia, en la especie resultaría aplicable al caso la doctrina del precedente “Di Mascio” (Fallos:

    A. 574. XLV.

    A., L. c/ G.C.B.A. s/ amparo.

    311:2478), pues el actor fundó la acción de amparo en la violación al derecho de igualdad y al de trabajar, protegido por los artículos 16 y 14 de la Constitución Nacional, agravio que no fue abordado en la sentencia recurrida.

    Al ser ello así, la omisión por parte de la Corte local de todo pronunciamiento sobre los derechos que el recurrente fundara en normas de indudable carácter federal y, sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión, constituye un obstáculo para que esta Corte pueda decidir si están dadas las condiciones para el ejercicio de su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario deducido por L. A., con el patrocinio letrado del Dr. M.;Jaime Kestelboim, Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Dra. G.;E. Christe, Defensora General adjunta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Traslado contestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, representado por la Dra. I.T.C., con el patrocinio letrado de los Dres. F.;J. Conti y A.;Speroni. Tribunal de origen:

    Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara de Apelaciones en lo Contencioso y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Sala I y Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. -9-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/feb/2/a_l_a_574_l_xlv.pdf Licencia de conducir - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Interpretación de la ley - Control de constitucionalidad - Código de tránsito y transporte

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