Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2011, expediente Rl 113715 I

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

L. 113.715 "B., J.J. contra A., G.O.. Consignación Judicial. Recurso de Queja".

//P., 6 de Abril de 2011.

AUTOS Y VISTO:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Tribunal del Trabajo de Tandil, hizo lugar parcialmente a la reconvención entablada por G.O.A. contra J.J.B., en cuanto pretendía el reconocimiento y pago de diferencias salariales. Asimismo, rechazó la consignación judicial intentada por J.J.B. y, finalmente lo condenó a pagarle al reconviniente la suma de $ 23.890,87 en concepto de capital (fs. 3/16).

    Para así decidir, juzgó que el monto consignado en autos resultaba insuficiente.

  2. Frente a lo así resuelto, la parte reconvenida dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 22/29), los que denegados (fs. 30/31), motivaron la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 32/37).

  3. De modo liminar, cabe recordar, sin perjuicio de otras consideraciones que podrían efectuarse, que la vía recursiva prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sólo puede motivarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución cit.; conf. doct. causas Ac. 102.735, "C. de C.", resol. del 15-VII-2009; Ac. 101.030, "Q.", resol. del 3-IX-2008, Ac. 100.349, "M.", resol. del 31-VIII-2007).

    Así, en el caso, el embate articulado es improcedente, desde que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales, siendo extraño al ámbito de esta vía el examen de su acierto (conf. doct. causas Ac. 105.832, "S. de Daparo", resol. del 6-V-2009; Ac. 103.086, "V.", resol. del 16-IV-2008).

  4. a. En cuanto al de inaplicabilidad de ley, cabe observar que el valor del litigio, atento a lo decidido y los agravios traídos, está representado para el impugnante por la diferencia entre el importe de la condena fijada en la sentencia y la suma consignada. Siendo así, el monto en cuestión no supera el establecido en el art. 278, texto según ley 14.141 aplicable al caso, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Al respecto, conviene recordar que tiene dicho este Tribunal que tal valor se rige por la norma legal vigente a la fecha de interposición del recurso (conf. doct. causas L. 112.964, "Candia", resol. del...

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