Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2011, expediente L 101340 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de M. acogió la demanda incoada por G.A.P. , por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad, F.S. y M. A.T. , contra LIBERTY A.R.T. S.A., condenando a ésta a pagar a los accionantes los montos que indica en concepto de indemnización por el fallecimiento de J.D.T. -cónyuge y padre respectivamente de los legitimados activos-, resultante del accidente in itinere que se juzgó acreditado en el fallo.

El capital de condena dispuesto por el a quo fue actualizado, desde el 26/III/04 -fecha en que se produjo el deceso del causante- hasta el efectivo pago, mediante la utilización del índice de precios al consumidor suministrado por el INDEC, para cuyo cometido, previamente, se hizo lugar planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561 introducido oportunamente por los accionantes (v. fs. 142/156 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la demandada vencida mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 166/174 vta.), que recibo en vista en fs. 214.

Sostiene el apelante en su protesta que mediante la actualización del capital de condena operado en el fallo en embate, conforme los índices de precios al consumidor suministrados por el INDEC, el tribunal de grado violó la doctrina legal elaborada por esa Suprema Corte en torno a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561.

Alega, asimismo, que sin perjuicio que el a quo dejó establecido que el monto de condena devengaría un interés conforme la tasa pasiva que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la sentencia impugnada adiciona a ese interés moratorio la repotenciación del capital, con ajuste a las pautas dadas por el mentado índice de precios, en decisión que entiende violatoria de la doctrina legal elaborada por V.E. en los precedentes que cita, relativa a la tasa de interés aplicable al capital de condena.

En mi opinión, el recurso es parcialmente de recibo.

En efecto, le asiste razón al quejoso en cuanto se agravia de la actualización monetaria del crédito emergente de la sentencia en embate, pues, aún frente a los enjundiosos fundamentos dados por el Tribunal del Trabajo para decretar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en la especie, lo cierto es que dicha resolución se aparta nítidamente de lo establecido por ese Alto Tribunal sobre el tópico en los precedentes B. 49.193 bis, sent. del 2/X/02; Ac. 86.304, sent. del 27/X/04; Ac. 88.502, sent. del 31/VIII/05 y L. 86.189, sent. del 29/VIII/07, entre otras.

En efecto, en el primero de los precedentes reseñados -caso "F."- reiterándolo posteriormente en los que también fueran citados -casos "Alba", "L." y "Correa"- ese Tribunal se ha expedido sobre la validez constitucional de las normas implicadas en el planteo impugnatorio deducido por la accionante y favorablemente resuelto por el a quo, habiendo señalado en conclusiones que me permito aquí reproducir, que "…La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios". Y a renglón seguido añadió que "…Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso…".

Siendo ello así, resulta fácil advertir que al menos en esta parcela la impugnación extraordinaria deducida debiera abrirse camino favorable, al violentarse a través del decisorio impugnado -en la parcela que admite la actualización monetaria del capital de condena- la doctrina legal referenciada anteriormente.

Distinta suerte debe correr el restante agravio. Es que no advierto configurada en el resolutorio en crítica la violación de la doctrina legal atingente a la tasa de interés aplicable, pues -como el propio apelante reconoce- el a quo resolvió el tópico con ajuste a la misma; esto es, adicionando al capital de condena desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago los intereses calculados a la tasa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días (conf. S.C.B.A., causas L.79.649, sent. del 14/IV/04; Ac.88.502, sent. del 31/VIII/05; L.80.710, sent. del 7/IX/05, entre tantas otras), sin que se demuestre la efectiva existencia de agravio al respecto.

Por las razones brevemente expuestas y con el alcance indicado, aconsejo a V.E. el acogimiento parcial del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La Plata, 22 de octubre de 2007 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.340, "P. , G.A. contra Liberty A.R.T. S.A. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial Morón hizo lugar a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 146/155).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 166/174 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de...

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