Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2011, expediente B 60698 S

PresidenteNegri-Kogan-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.698, "S., C.I. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora C.I.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones 412.720 y 429.404, dictadas por el Directorio del citado organismo los días 26-II-1998 y 15-VII-1999, respectivamente, mediante las cuales se le denegó su pedido tendiente a la concesión de la jubilación por invalidez y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra tal decisión.

    Pide, en consecuencia, se le reconozca el derecho al beneficio pretendido, con efectos patrimoniales retroactivos a la fecha del cese laboral, con su respectiva actualización e intereses hasta el momento del efectivo pago, con costas.

    Asimismo, solicita se condene a la accionada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que su accionar ilegítimo le produjo, los que estima en el equivalente al 50% del monto de los haberes dejados de percibir, con su respectiva actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado, manifiesta que la demanda es infundada y solicita su rechazo sobre la base de sostener que los actos cuestionados son regulares, no mereciendo reproche de ilegitimidad alguno.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, incorporados el cuaderno de prueba actora y los alegatos presentados por ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que se desempeñó como docente de nivel Inicial -Jardín de Infantes- hasta el 9-IX-1996, fecha en que se produjo su cese laboral por padecer afecciones que determinaron su incapacidad total y permanente para desempeñar tales funciones.

    Refiere que desde marzo de 1994 se encontraba gozando de licencia por enfermedad, la que a partir del 23-VIII-1994 fue limitada con el reconocimiento del 50% del sueldo. Finalmente, señala que desde el 10-IX-1995 continuó la licencia sin goce de haberes.

    Considera que las juntas médicas integradas en las que funda su decisión la demandada, no sólo se oponen a otras realizadas con anterioridad, sino que además son contradictorias entre sí y arbitrarias.

    Alega que el organismo accionado pretende desconocer un derecho alimentario sobre la base de aquellos informes médicos, sin sopesar las tareas que desarrollaba al momento del cese, ni la posibilidad de sustituir la actividad docente por otra.

    Considera que la modificación inmotivada de las pautas utilizadas para determinar el porcentaje de incapacidad (BAREMO), configura una seria irregularidad en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

    En tal sentido, aduce que en tanto tres profesionales médicos especialistas en psiquiatría y un cuarto médico legista sostuvieron que el cuadro de neurosis que padecía alcanzaba un 30% de incapacidad total, el médico auditor del Instituto de Previsión Social, argumentando sobre el cambio de "BAREMO", decidió por sí, considerar el grado de invalidez determinado por los otros profesionales como "0".

    Pone de resalto su falta de aptitud psicofísica para trabajar en un Jardín de Infantes, y se agravia por el hecho de que la demandada le haya denegado un derecho alimentario con fundamento en que sólo poseía un 37% de invalidez y, luego, al pretender convalidar tal acto (que la deja -según aduce- desamparada previsionalmente), determinó que al momento del cese laboral presentaba un 55,9% de invalidez, es decir, un 18% más de incapacidad.

    Sostiene que a la luz de las deficiencias señaladas, los informes producidos por las juntas médicas Integradas del I.P.S. no resultan contundentes para decidir negativamente su pretensión.

    Resalta la importancia que reviste el informe médico realizado por la Dirección de Reconocimientos Médicos, que motivó un acto administrativo que no ha sido impugnado por la demandada.

    Manifiesta que en dicha evaluación se consideró expresamente la incidencia que tenían en sus afecciones la edad, el nivel cultural y las tareas que realizaba; análisis que -a su entender- es de vital importancia para apreciar la incapacidad de ganancia y la imposibilidad de desarrollar sus funciones.

    Por otra parte, expresa que fue evaluada por profesionales médicos de "La Caja de Ahorro y Seguro" con motivo del seguro por invalidez total y permanente contratado por su empleadora y que en tal oportunidad también fueron corroboradas sus dolencias, estimándose una incapacidad total y permanente para el desempeño de toda tarea, por lo que le fue abonado el importe de aquél el día 31-VII-1997.

    Respecto a la disposición 10/96 de la Dirección de Reconocimientos Médicos que decidió dejar de aplicar el "baremo provincial - 1978" alega la falta de competencia del Director de esa dependencia para decidir tal medida, al tiempo que aclara que su cese laboral fue dispuesto por resolución de la Dirección General de Cultura y Educación luego que la citada Dirección de Reconocimientos Médicos determinara una incapacidad del 72% en la Junta Médica realizada el 22-VII-1996, es decir, estando vigente la citada disposición 10/96.

    Por todo lo expuesto solicita se reconozca su derecho al beneficio pretendido, con efectos patrimoniales retroactivos a la fecha de su cese laboral, ocurrido el 9-IX-1996, con su respectiva actualización monetaria e intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

    Asimismo pide se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que su obrar arbitrario e ilegítimo le ha irrogado. Estima que los mismos deberán justipreciarse en el equivalente al 50% del monto de los haberes previsionales dejados de percibir, con su respectiva actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago.

    Afirma que la reparación solicitada no afecta el derecho de propiedad de la demandada, pues independientemente del derecho a percibir el haber jubilatorio, le asiste el de ser indemnizada por los perjuicios sufridos como directa consecuencia del obrar antijurídico del I.P.S.

  4. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado.

    De modo preliminar señala que la actora prestó servicios como preceptora en el Jardín de Infantes n° 8 de Junín, cesando en el cargo el 9-IX-1996.

    Manifiesta que con fecha 23-IV-1997 la señora S. inició el trámite a fin de obtener el beneficio de jubilación por invalidez con fundamento en las conclusiones a que arribara la Junta Médica especializada en psiquiatría, neurología y ortopedia que comprobó la existencia de una incapacidad psicofísica valorable en un 72%.

    Advierte que durante la tramitación de dicho reclamo y conforme lo dispuesto en el art. 31 del decreto reglamentario del decreto ley 9650/1980, se realizaron distintas juntas médicas a fin de evaluar el estado de salud de la actora.

    Explica que el 26-VI-1997 una Junta Médica psiquiátrica determinó que la accionante padecía un cuadro de neurosis de angustia leve (11.1.1.) que según pautas del baremo provincial 1978, le confería una incapacidad laboral del 30%. Agrega que este informe fue rectificado posteriormente por el Médico Auditor del Instituto de Previsión Social quien determinó que en virtud de la fecha de cese debía aplicarse el baremo nacional, según el cual la citada patología confiere un 0% de incapacidad.

    Señala, además, que las juntas médicas realizadas por neurólogos y especialistas en ortopedia y clínica médica el 12-VIII-1997 determinaron una incapacidad neurológica y problemas en la columna vertebral y en sus cervicales, padecimientos que estimaron corresponder a un 37% de incapacidad.

    Continúa indicando que en razón de los citados niveles de incapacidad y, conforme los dictámenes emitidos por Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado, el I.P.S. dictó la resolución 412.720/97 por la que denegó el beneficio solicitado por la señora S. en virtud de no reunir los recaudos exigidos por el art. 29 del decreto ley 9650/1980.

    Refiere que con motivo del recurso de revocatoria incoado por la hoy actora, se conformó una nueva Junta Médica el 17-XI-1998.

    Expone que en dicha oportunidad la evaluación realizada por especialistas en ortopedia y clínica médica diagnosticó un 37% de incapacidad, en tanto la que efectuaron especialistas en psiquiatría y clínica médica estimó un 10% de incapacidad. Los médicos neurólogos sostuvieron que no existía "... incapacidad neurológica actual...".

    Destaca que si a través del procedimiento que estipula la norma no se verifica el grado de incapacidad del 66% exigido en el citado art. 29 del decreto ley 9650/1980, el agente carece del derecho a percibir el beneficio previsional de jubilación por invalidez, por lo que al no alcanzar la señora S. el porcentaje de incapacidad requerido legalmente, el organismo previsional realizó una correcta aplicación del referido régimen.

    Con relación a los dictámenes médicos que sirvieron de base a la resolución denegatoria del beneficio jubilatorio, sostiene que son conclusivos, autosuficientes, se apoyan en datos técnicos y, en consecuencia, resultan ajustados a derecho.

    A su criterio, todo ello contribuye a la existencia de una motivación idónea y suficiente de los actos administrativos que denegaron el beneficio previsional.

    Niega que en los resultados de las juntas aludidas existan las contradicciones alegadas por la actora, además...

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