Sentencia de Sala “B”, 14 de Abril de 2011, expediente 1.636-C

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala “B”

1

Judicial Poder Judicial de la Nación N° 40 /11-Civil-Def. R. io, 14 ABRIL 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° 1636-C “GIRARDI, A.F. y ots. c/ B.C.R.A. y/u ots. s/ Daños y Perjuicios” (n° 77.227 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 3/05 del 10/02/05, el a-quo h izo lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina, condenándolo a abonar a los actores, en concepto de daños y perjuicios, material y moral, según el siguiente detalle: (1) en concepto de daño material, el cincuenta por ciento (50%) de la suma de pesos que resulte conforme la siguiente manera: a) desde el 17/04/95 hasta el vencimiento de cada plazo fijo, los intereses bancarios pactados sobre el capital de cada uno, sumados; b) desde la fecha de vencimiento de cada certificado y hasta el 10/12/1999, los intereses equivalentes a la tasa pasiva del B.C.R.A. sobre el capital de cada uno, capitalizados; c) sobre el USO OFICIAL

saldo resultante al 10/12/1999 y hasta el 20/12/2002 los intereses equivalentes a la tasa pasiva del B.C.R.A. sobre el capital de cada uno,

capitalizados; d) sobre el saldo resultante al 20/12/2002 y hasta el momento del efectivo pago los intereses equivalentes a la tasa pasiva del B.C.R.A. sobre el capital de cada uno, capitalizados; (2) con más el quince por ciento (15%) sobre el total que arroje la planilla a practicar por la actora, en concepto de daño moral; (3) con costas (fs. 840/850).

Contra dicho pronunciamiento, el actor y la demandada interpusieron recursos de apelación (fs. 851 y 853), los que fueron concedidos (fs. 852 y 855). Elevados los autos a la alzada (fs. 858), el actor expresó sus agravios (fs. 862/870), los mismos fueron contestados por la contraria (fs. 874/879); y la demandada formuló sus propios agravios (fs. 880/898), que la actora oportunamente contestó (fs. 904/935),

ordenándose pasar los autos al Acuerdo. (fs. 936).

El vocal Dr. J.G.T. solicitó ser excusado de intervenir en la presente causa (cfr. Art. 17 inciso 9° del C.Pr.Civ.C.N.), lo que se resolvió de conformidad mediante Acuerdo n° 3372/05 (fs.

937/938).

La actora acompañó Resolución de fecha 7 de junio de 2006 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en autos “Legajo de fotocopias pertenecientes a los autos Banco 2

Central de la República Argentina – Incidente de Revisión en BID Quiebra – Expte. 2205/96 – formado al efecto previsto a fs 1027 sobre Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad” (expte. C.S.J. nro. 35,

año 2005). (fs. 940/949).

Mediante Acuerdo n° 198/07 se ordenó suspender el término para resolver y como medida para mejor proveer se dispuso librar despacho a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (fs. 951 y vta.).

La apoderada del B.C.R.A. acompañó copia de la resolución de fecha 27 de diciembre de 2006 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa: Banco Central de la República Argentina s/ Incidente de Revisión en BID C.L. -quiebra– expte.

N° 2205/96 – formado al efecto previsto a fs. 1027 – expte. N° 261/02

quiebra N° 35/05”, declarando “… procedente el recurso de queja y se dispone que el juez de la quiebra deberá suspender el procedimiento relativo a la distribución de fondos sobre los que se asienta el privilegio cuyo reconocimiento pretende el apelante. …” (fs. 953/954).

Con motivo de la medida para mejor proveer ordenada por Acuerdo n° 198/07 y del Recurso de queja resuelto p or la C.S.J.N., por Presidencia de Sala se dispuso requerir informe al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial N° 3 en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de la ciudad de Venado Tuerto y a la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la misma ciudad (fs. 955), lo que fue cumplimentado (fs. 959/960 y 961/964).

Por providencia del 17 de junio de 2008, se requirió

informe a la Actuaria respecto del estado de la causa n° 1058/06 de ingreso en la C.S.J.N., quedando el mismo cumplimentado (fs. 968,

969/970).

El actor interpuso revocatoria, solicitando se reanude el término para resolver, disponiéndose pasar los autos al Acuerdo (fs. 974).

El vocal Dr. E.B. dijo:

  1. La actora se agravia de los siguientes puntos:

    )

    1. la sentencia contiene un error material en cuanto a la base de cálculo para la cuantificación de la acreencia, que corresponde corregir. Que en rigor, la suma de las imposiciones en pesos ascienden a 3

      Judicial Poder Judicial de la Nación un valor nominal e histórico de $ 1.038.856,96, en cual, previa deducción de las sumas oportunamente cobradas en la quiebra del B.I.D. (de $

      533.370,14), arroja un saldo nominal de $ 505.486,82. A dicho importe –

      afirma la actora- corresponde adicionar las imposiciones en dólares estadounidenses por un valor de u$s. 864.674,88, el que, tomando un dólar de $ 2,95 (cotización de la fecha en que la parte efectuó su presentación), arroja la suma de $ 2.550.790,89. En consecuencia, la suma total de la acreencia reclamada –concluye- resulta ser de $

      3.056.277,72. y no de $ 1.370.161,70. como se sostiene en la sentencia.

    2. que en caso de interpretarse que lo que hizo el juez a quo fue pesificar todas las cantidades (cosa que no surge de la sentencia),

      ello no corresponde por encontrarse la cuestión debatida en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y no de incumplimiento de contrato (el contrato de depósito a plazo fijo era con el B.I.D. y no con el B.C.R.A.), y por tratarse la obligación de reparar el daño de una obligación de valor y USO OFICIAL

      no de dar sumas de dinero (Art. 1083 del Código Civil).

    3. que la sentencia omitió pronunciarse sobre el factor objetivo de atribución de responsabilidad, la que fue consentida por la demandada por no expedirse sobre ella en el escrito de responde de la demanda; y toda vez que el factor subjetivo –único tratado en el resolutorio en crisis-, puede ser desvirtuado por la contraparte mediante la acreditación de “ausencia de culpa”.

    4. Finalmente, se queja la actora de que la sentencia haya reducido el resarcimiento del daño material al 50% de la pretensión, lo que –sostiene- se hizo sin fundamentación alguna y sin que ello hubiese sido esgrimido por la demandada, por lo que al no formar parte del litigio,

      resulta violatorio del principio de congruencia.

  2. Por su parte, la demandada expone los siguiente s )

    agravios como fundamentos de su apelación:

    1. Que la actora no podía accionar contra el B.C.R.A.

      puesto que el B.I.D. ya se encontraba en quiebra y en tal caso, las relaciones de los acreedores con el fallido y de los acreedores con los terceros a quienes se les imputa la participación en la concreción de actos tendientes a la disminución del activo falencial, está legislada en la Ley 24.522 (Art. 173).

    2. La sentencia no se encuentra suficientemente fundada 4

      y por tanto –sostiene- es arbitraria. No presenta una conexión entre la situación objetiva con la culpa que se atribuye al B.C.R.A. y efectúa una apreciación antojadiza de los hechos y las pruebas arrimadas.

    3. La conducta del B.C.R.A. –afirma- no fue antijurídica ni produjo daño a la actora. En tal sentido expresa que la demandada no fue negligente en sus funciones, cosa que –por otra parte- sólo se aludió en la sentencia, sin expresar en qué pudo haber consistido esa negligencia.

      Destaca que el B.C.R.A. no tenía conocimiento de la situación comprometida por la que pasaba el B.I.D. porque éste falseaba la información que le daba; asegura que la demandada no agravó la situación de la entidad bancaria produciendo perjuicio a los depositantes sino que, por el contrario, los préstamos del B.C.R.A. sustituyeron pasivos preexistentes; que el B.C.R.A. no actuó en violación al Art. 17 de su Carta Orgánica, con el alcance que debe dársele tras la modificación introducida por el decreto 290/95. Le agravia que la sentencia considere acreditada la relación de causalidad entre el hecho atribuido al B.C.R.A. y el daño que habría sufrido la actora por entender que los ahorristas actuaron engañados por la aparente solvencia del B.I.D., a raíz de los redescuentos otorgados por el B.C.R.A., enfatizando que no hay tal causalidad puesto que fue la quiebra del B.I.D. lo que ocasionó que la actora no pudiera retirar sus fondos. Resulta que cuando se prestaron asistencias al B.I.D.

      mediante adelantos y redescuentos, el B.C.R.A. entendía que estaba ante una entidad con dificultades “transitorias”, en virtud de la información falseada que recibía de la misma.

      En síntesis, peticiona se revoque la sentencia venida en grado de apelación y se rechace la demanda, con costas a la contraria.

  3. Primera aclaración preliminar .

    )

    La apoderada del B.C.R.A. acompañó copia de la resolución de fecha 27 de diciembre de 2006 dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa: Banco Central de la República Argentina s/ Incidente de Revisión en BID C.L. -quiebra– expte.

    N° 2205/96 – formado al efecto previsto a fs. 1027 – expte. N° 261/02

    quiebra N° 35/05”, declarando “…procedente el recur so de queja y se dispone que el juez de la quiebra deberá suspender el procedimiento relativo a la distribución de fondos sobre los que se asienta el privilegio 5

    Judicial Poder Judicial de la Nación cuyo reconocimiento pretende el apelante. …” (fs. 953/954; lo remarcado en negrita es nuestro).

    Según el informe de la Secretaría Civil de la Sala “B” (fs.

    969/970), dichos autos están a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obrando publicado en la página web del Ministerio Público Fiscal de la Nación el dictamen de la Procuración General de la Nación ante la Corte Suprema emitido en dicha causa, que en lo pertinente, ha sostenido que:

    ….. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (fs. 182/187, expte. N° 35/2005 que corre...

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