223/2008 - 267:033

Fecha de publicación14 Enero 2009
Fecha de disposición14 Enero 2009
Número de Gaceta31572

Secretaría de la Gestión Pública EXPMRECC 050738/2005 -- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DICTAMEN DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO Nº 1299/08

Dr. JUAN MANUEL ABAL MEDINA Secretario de Gabinete y Gestión Pública Jefatura de Gabinete de Ministros e. 14/01/2009 Nº 28153/08 v. 14/01/2009 CONTRATACIONES BAJO EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 9º DEL ANEXO DE LA LEY Nº 25.164.

EQUIPARACION CON EL ADICIONAL POR GRADO. RECAUDOS.

Se advierte que la naturaleza privada del ámbito donde se han desempeñado las tareas no se altera por la circunstancia de que haya mediado la intermediación de la Universidad de Buenos Aires a través de un régimen de pasantías a los efectos de vincular al causante con dichas empresas.

BUENOS AIRES, 7 de julio de 2008

SEÑOR SECRETARIO:

, agente contratado en el marco del régimen instituido por el artículo 9º al Anexo al Decreto Nº 1421/02 reglamentario de la Ley Nº 25.164, para desempeñar funciones en el ámbito de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA --en lo sucesivo SENAF-- del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, respecto a si, en su caso, corresponde, a los efectos del cómputo para la equiparación con el Grado, reconocer la experiencia acumulada en el desempeño de tareas en dos empresas privadas, ante la circunstancia que dichos servicios fueron prestados mediante una pasantía otorgada por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

en tareas de carácter administrativas-contables, por el período comprendido entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 2000.

en tareas de carácter contable, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1993 y el 8 de febrero de 1995.

A fs. 9, la Dirección de Recursos Humanos de la SENAF señala, en orden a la solicitud de reconocimiento de antigüedad para el cómputo del Grado formulada por el agente que debería accederse a tal reclamo practicando una adenda al contrato del causante que comprende el período entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 en su parte pertinente, en virtud de estimar que 'si bien la presente solicitud deviene abstracta por una norma vigente, debiera considerarse que el reclamo del derecho se fundamenta en una falta de conocimiento oportuno, el cual, ante ausencia de notificaciones fehacientes por parte de la administración, su regularización debería practicarse sujeta a una regla de excepción no siendo imputable de dicha circunstancia bajo ningún aspecto, el Agente que persigue la regularización de su pretensión con un criterio de equidad y debida correspondencia'.

es posterior a la entrada en vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1151/06. Asimismo, en una nueva intervención de fs. 26, entiende necesaria la intervención de esta Oficina Nacional de Empleo Público de la Secretaría de la Gestión Pública, por tratarse del órgano rector en la materia.

  1. La modificación introducida a la Decisión Administrativa Nº 3/04 mediante la Decisión Administrativa Nº 1151/06, entró en vigencia partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial el 15 de enero de 2007.

Por su parte, en lo que es dable destacar, el artículo 2º de la Decisión Administrativa Nº 3/04 modificada por la Decisión Administrativa Nº 1151/06, establece que para la equiparación de la remuneración con el adicional por grado sólo se considerará la especialidad o experiencia laboral acumulada por la persona a contratar derivada de servicios prestados en organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal y organismos o entes públicos, relacionados exclusiva y directamente con las actividades, funciones, servicios o resultados a obtener mediante su contratación, ponderando únicamente el tiempo de experiencia laboral acumulado en el ejercicio de funciones idénticas, equivalentes o análogas.

Asimismo, los antecedentes laborales respectivos deben ser debidamente acreditados mediante constancias certificadas.

en empresas privadas, no configurándose de esta forma el requisito establecido por la señalada Decisión Administrativa Nº 3/04 y su modificatoria Decisión Administrativa Nº 1151/06 por cuanto sólo se encuentra habilitada la posibilidad, a los efectos del cómputo para la equiparación con el Grado, de la experiencia laboral acumulada derivada de servicios prestados en organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal y organismos o entes públicos.

Asimismo, en relación a este último aspecto, se advierte que la naturaleza privada del ámbito donde se han desempeñado las tareas no se altera por la circunstancia de que haya mediado la intermediación de la Universidad de Buenos Aires a través de un régimen de pasantías a los efectos de vincular al causante con dichas empresas.

Sin perjuicio de esta última circunstancia, y a mayor abundamiento, es dable señalar que se entiende por `pasantía' a la extensión orgánica del Sistema educativo cumpliendo los alumnos residencias programadas u otras formas de practicas supervisadas (cfr. art 2º Ley Nº 25.165), la que no implica relación de empleo, conforme surge de los alcances establecidos en los artículos y 10º de la Ley Nº 25.165 de Pasantias Educativas, por cuanto: 'La situación de pasantía no generará ningún tipo de relación jurídica entre pasante y el organismo o empresa en la que aquél preste servicios.' 'El pasante no perderá en ningún momento su condición de alumno y mantendrá la dependencia académico-administrativa original que lo vinculaba con su unidad educativa'.

, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, no corresponde acceder al reclamo interpuesto.

Secretaría de la Gestión Pública N-CONAF-9237-2007 y agregado N-CONAF- 26786-2007 SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL DICTAMEN DE LA OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO Nº 2028/08

Dr. JUAN MANUEL ABAL MEDINA Secretario de Gabinete y Gestión Pública Jefatura de Gabinete de Ministros e. 14/01/2009 Nº 28156/08 v. 14/01/2009 DERECHO PENAL TRIBUTARIO. Dolo. Ausencia.

No hay reparos que formular a la resolución, mediante la cual el Ente recaudador dispuso no formular denuncia penal contra los responsables de la firma CHEVRON SAN JORGE S.R.L por considerar que no encuentra configurado el delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 24.769;

si bien se reunieron las condiciones objetivas del artículo 1º de la Ley Penal Tributaria y su figura agravada del artículo 2º, inciso a), no se conformó el elemento subjetivo necesario para configurar la conducta tipificada en este último artículo, ya que la encartada no aparece actuando con la intención de evadir el tributo, lo que no justifica formular denuncia penal.

Todos los delitos contemplados en la Ley Penal Tributaria revisten carácter doloso; lo fundamental es que el elemento subjetivo debe estar presente. No basta la mera comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el responsable, sino que es menester la concurrencia del elemento subjetivo en virtud del principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le puede ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

El Código Penal argentino no acepta el principio de la presunción del dolo, motivo por el cual, tanto la existencia de este elemento subjetivo como la de los otros presupuestos de la pena depende de la prueba que se arrime a la causa. Este criterio resulta plenamente aplicable a los delitos previstos en la Ley Nº 24.769, por consiguiente, la intención dolosa debe probarse también en esos casos por medio de hechos externos y concretos que configuren la maniobra, ardid, ocultamiento o engaño aptos para inducir al error al Fisco.

Dict. Nº 223/08, 3 de octubre de 2008. Expte. Nº 01-0473666/07. Administración Federal de Ingresos Públicos. (Dictámenes 267:033).

Expte...

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