Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Marzo de 2010, C. 28. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 28. XLIII.

RECURSO DE HECHO Citibank N.A. c/ Florida Products S.A.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 23 de marzo de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Citibank N.A. c/ Florida Products S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que el 30 de noviembre de 1998 "Citibank N.A." otorgó en préstamo a la firma "Florida Products S.A." la suma de u$s 500.000 para ser aplicada al giro industrial de la empresa.

Dicho préstamo debía ser devuelto en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas de U$S 24.120,79 que incluían amortización de capital e intereses. En garantía la deudora gravó con derecho real de hipoteca dos inmuebles de su propiedad e incurrió en mora el 30 de noviembre de 1999, lo que motivó la promoción de la presente ejecución hipotecaria.

  1. ) Que después de haber quedado firme la decisión que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del monto adeudado en la moneda originaria, con más intereses al 24% anual y las costas del proceso, y habiéndose llevado a cabo la subasta de los inmuebles gravados con hipoteca (conf. fs.

    103 y 346, respectivamente), la ejecutada impugnó la liquidación practicada por su contraria porque no se había ajustado a las pautas establecidas en las normas de pesificación (fs. 367/368).

  2. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había declarado que las referidas normas resultaban inaplicables en razón de que en la causa se había dictado una sentencia que ordenaba cancelar la deuda de un modo distinto al establecido en la normativa de emergencia, por lo que de admitirse esa pretensión se desconocería la autoridad de cosa juzgada de la referida decisión judicial, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio -1-

    origen a la presente queja.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la interpretación y aplicación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que atento a la forma en que se suscitan las cuestiones en autos, el Tribunal estima que debe establecerse, en primer lugar, si existe en el caso cosa juzgada derivada de la decisión de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de pesificación dictadas durante la emergencia económica y financiera, para examinar posteriormente, en caso negativo, la validez y alcance de dichas disposiciones legales con referencia a los hechos debatidos en esta causa.

    61) Que respecto de la primera cuestión, los jueces L., Highton de N., M. y Z. se remiten a lo resuelto en la causa "S. de Adler" (Fallos: 330:3593), cuyos considerandos 11 y 12 corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    71) Que habilitada la posibilidad de examinar la validez y alcance de las leyes de pesificación en los términos mencionados, los jueces Highton de N., P., M. y Z. señalan que en el caso se trata de una deuda en dólares estadounidenses de un particular con el sistema financiero, que se encuentra pesificada en los términos de los arts. 6° de la ley 25.561 y 1°, 3° y 4° del decreto 214/2002, -2-

    C. 28. XLIII.

    RECURSO DE HECHO Citibank N.A. c/ Florida Products S.A.

    Año del Bicentenario que disponen que las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuese su monto o naturaleza, deberán convertirse a pesos a la paridad de un dólar igual a un peso más el coeficiente de estabilización de referencia y una tasa de interés máxima.

    81) Que, en consecuencia, al haberse establecido precedentemente la aplicación al caso del régimen de pesificación de las deudas con el sistema financiero, dada la indudable naturaleza federal y de orden público de las normas que lo establecen, corresponde su aplicación obligatoria para el juez de la causa, sin que en el caso el acreedor haya planteado en tiempo y forma la inconstitucionalidad de esas normas.

    El juez L. estima que dicha cuestión debe resolverse por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada y se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inaplicabilidad de las normas referentes a la pesificación de las obligaciones pactadas originariamente en moneda extranjera. Asimismo, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada a pagar al banco acreedor la suma que resulte de transformar los dólares adeudados a pesos de acuerdo con lo establecido por los arts. 6° de la ley 25.561 y 1°, 3° y 4° del decreto 214/2002, esto es, un peso igual a un dólar estadounidense, reajustado por la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia e intereses fijados en la normativa de emergencia. Las costas correspondientes a la incidencia generada por el pedido de aplicación de las normas de -3-

    emergencia, así como las de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 61 y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por Florida Products S.A., representada por el Dr. J.;Andrés Aguirre Saravia.

    Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n1 57. -4-

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