Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, G. 1055. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:171

G. 1055. XLIII.

G. 517. XLIII.

RECURSOS DE HECHO G., F.B. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

Año del B.; B.;Aires, 9 de marzo de 2010 Vistos los autos:

ARecursos de hecho deducidos por la demandada en la causa G., F.;Benito c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el marco del incidente de ejecución de la sentencia que había recaído en los autos principales Cen la cual, entre otras cuestiones, se había declarado la nulidad absoluta de la cesantía dispuesta respecto del actorC, revocó la decisión de la anterior instancia por la que se rechazó proseguir el trámite de dicho incidente. De modo consecuente con lo así resuelto, la alzada ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, a fin de que se dictara pronunciamiento fundado respecto de diversos planteos formulados por el actor, encaminados al cobro de salarios caídos por los períodos en que permaneció apartado del cargo.

    A tal efecto, se mandó valorar los principios que emanan de diversas disposiciones legales y constitucionales invocadas por el dependiente, en sustento de tales planteos. Contra lo así resuelto, la accionada dedujo dos recursos: el extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la ley 48, y el ordinario previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que el tribunal a quo resolvió denegar ambas apelaciones: la extraordinaria, por mayoría, a tenor del auto obrante a fs. 258/261 de los autos principales, reproducido a fs.

    140/143 del expediente G.1055.XLIII principalmente por considerar que no mediaba un caso de arbitrariedad de sentencia; a su turno, la denegación de la apelación ordinaria se -1-

    basó en que la misma no iba dirigida contra un pronunciamiento definitivo.

    Ello motivó los recursos de hecho bajo examen, identificados, respectivamente, como G.1055 y G.517, ambos del tomo XLIII.

  3. ) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja, dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él presupone (Fallos: 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros) ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

  4. ) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia formal del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303; 302:502; 310:2914, entre muchos otros). Aquel valor asciende a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (publicada en Fallos: 314:989).

  5. ) Que, a tal efecto, se ha establecido reiteradamente que la expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer el monto disputado (confr. Fallos: 325: 1032, y sus citas, entre otros), sin que exista razón alguna que determine que con respecto a los intereses generados a partir del 1° de abril de 1991 deba adoptarse un criterio distinto, pues el hecho de que desde entonces no corresponda la actualización monetaria no altera el carácter accesorio que revis- -2-

    G. 1055. XLIII.

    G. 517. XLIII.

    RECURSOS DE HECHO G., F.B. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Año del B. ten aquéllos (Fallos: 319:254 y su cita, entre muchos otros).

  6. ) Que, por lo tanto, el mencionado recurso resulta improcedente, toda vez que, según se indica en el escrito de su interposición, el monto actualizado del juicio sólo supera el límite legal a que se ha hecho referencia si Ctal como surge del peritaje contable al que la parte se remite, mediante el cual se habían liquidado los salarios caídos que reclama el actor (fs. 6/8 vta.)C se le suman intereses devengados a partir del 1° de abril de 1991, adición que, como se señaló, no corresponde efectuar. Ello es así, además, conforme las pautas que se hacen explícitas en la misma presentación del informe pericial mencionado, según las cuales a la cifra correspondiente a cada remuneración mensual, actualizada según el índice que allí se indica, se adicionó un interés del 6% anual, y al resultado obtenido se agregó, a partir del 1° de abril de 1991, un interés a la tasa pasiva que, desde el 6 de enero de 2002, pasó a computarse según la tasa activa que se indica. Dicha acumulación fue efectuada hasta junio de 2004, tomando en cuenta la fecha de la reincorporación del actor. A la luz de las premisas indicadas, el monto total al que asciende la liquidación que se acompaña incluye una porción significativa de intereses, circunstancia que impide concluir que la sustancia económica del capital reclamado supere el mínimo legal. Por lo demás, la demandada tampoco ha cumplido con la discriminación de los accesorios respecto del capital puro, cuya precisión quedaba a su cargo.

  7. ) Que, en tales condiciones, la recurrente no ha cumplido con la carga procesal de acreditar el monto del agravio en oportunidad de interponer el recurso, en los términos exigidos por la normativa aplicable.

    Dicha falencia basta para suscitar la improcedencia formal de la apelación -3-

    ordinaria deducida, por ausencia de uno de sus presupuestos esenciales de admisibilidad, correspondiendo por consiguiente desestimar el recurso de hecho deducido por la denegación de dicha vía recursiva.

  8. ) Que, en cuanto a los agravios vertidos en el recurso extraordinario, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada respecto a que la orden emitida por el tribunal a quo de devolver las actuaciones al magistrado de primera instancia con miras a tratar el planteo del actor Creferido al pago de los salarios caídosC implicó desvirtuar el alcance de la sentencia del 7 de octubre de 2003.

    En efecto, en este último pronunciamiento la cámara hizo lugar a la excepción de caducidad del derecho y prescripción de la acción en relación al reclamo de indemnización de daños y perjuicios. De aquí se sigue que al decidir como lo hizo el a quo incurrió en un apartamiento del verdadero sentido que correspondía atribuir al citado pronunciamiento, con el correlativo menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la demandada.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I) desestimar la queja G.517 y el recurso ordinario de apelación; II) hacer lugar a la queja G.1055, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto la decisión apelada. Con costas del recurso extraordinario a la actora vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. A. al principal la queja admitida y archívese la restante con copia-4-

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    G. 517. XLIII.

    RECURSOS DE HECHO G., F.B. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Año del B. de la presente. Exímese a la recurrente de integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encontraba diferido a fs.

    162 de la queja G.1055.XLIII.

    N..

    R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-5-

    -6-

    G. 1055. XLIII.

    G. 517. XLIII.

    RECURSOS DE HECHO G., F.B. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Año del B.; DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  9. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el marco del incidente de ejecución de la sentencia que había recaído en los autos principales Cen la cual, entre otras cuestiones, se había declarado la nulidad absoluta de la cesantía dispuesta respecto del actorC, revocó la decisión de la anterior instancia por la que se rechazó proseguir el trámite de dicho incidente. De modo consecuente con lo así resuelto, la alzada ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen, a fin de que se dictara pronunciamiento fundado respecto de diversos planteos formulados por el actor, encaminados al cobro de salarios caídos por los períodos en que permaneció apartado del cargo.

    A tal efecto, se mandó valorar los principios que emanan de diversas disposiciones legales y constitucionales invocadas por el dependiente, en sustento de tales planteos. Contra lo así resuelto, la accionada dedujo dos recursos: el extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la ley 48, y el ordinario previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 24, inc. 6° del decreto-ley 1285/58.

  10. ) Que el tribunal a quo resolvió denegar ambas apelaciones: la extraordinaria, por mayoría, a tenor del auto obrante a fs. 258/261 de los autos principales, reproducido a fs. 140/143 del expediente G.1055.XLIII, principalmente por considerar que no mediaba un caso de arbitrariedad de sentencia; a su turno, la denegación de la apelación ordinaria se basó en que la misma no iba dirigida contra un pronunciamiento definitivo.

    Ello motivó los recursos de hecho bajo examen, identificados, respectivamente, como G.1055 y G.517, ambos del -7-

    tomo XLIII.

  11. ) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja, dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él presupone (Fallos: 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros) ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

  12. ) Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia formal del recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 246:303; 302:502; 310:2914, entre muchos otros). Aquel valor asciende a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (publicada en Fallos, 314:989).

  13. ) Que, a tal efecto, se ha establecido reiteradamente que la expresión "sin sus accesorios" determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer el monto disputado (confr. Fallos: 325: 1032, y sus citas, entre otros), sin que exista razón alguna que determine que con respecto a los intereses generados a partir del 1° de abril de 1991 deba adoptarse un criterio distinto, pues el hecho de que desde entonces no corresponda la actualización monetaria no altera el carácter accesorio que revisten aquéllos (Fallos: 319:254 y su cita, entre muchos otros).

  14. ) Que, por lo tanto, el mencionado recurso resulta improcedente, toda vez que, según se indica en el escrito de -8-

    G. 1055. XLIII.

    G. 517. XLIII.

    RECURSOS DE HECHO G., F.B. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado.

    Año del B. su interposición, el monto actualizado del juicio sólo supera el límite legal a que se ha hecho referencia si Ctal como surge del peritaje contable al que la parte se remite, mediante el cual se habían liquidado los salarios caídos que reclama el actor (fs. 6/8 vta.)C se le suman intereses devengados a partir del 1° de abril de 1991, adición que, como se señaló, no corresponde efectuar. Ello es así, además, conforme las pautas que se hacen explícitas en la misma presentación del informe pericial mencionado, según las cuales a la cifra correspondiente a cada remuneración mensual, actualizada según el índice que allí se indica, se adicionó un interés del 6% anual, y al resultado obtenido se agregó, a partir del 1° de abril de 1991, un interés a la tasa pasiva que, desde el 6 de enero de 2002, pasó a computarse según la tasa activa que se indica. Dicha acumulación fue efectuada hasta junio de 2004, tomando en cuenta la fecha de la reincorporación del actor. A la luz de las premisas indicadas, el monto total al que asciende la liquidación que se acompaña incluye una porción significativa de intereses, circunstancia que impide concluir que la sustancia económica del capital reclamado supere el mínimo legal. Por lo demás, la demandada tampoco ha cumplido con la discriminación de los accesorios respecto del capital puro, cuya precisión quedaba a su cargo.

  15. ) Que, en tales condiciones, la recurrente no ha cumplido con la carga procesal de acreditar el monto del agravio en oportunidad de interponer el recurso, en los términos exigidos por la normativa aplicable.

    Dicha falencia basta para suscitar la improcedencia formal de la apelación ordinaria deducida, por ausencia de uno de sus presupuestos esenciales de admisibilidad, correspondiendo por consiguiente desestimar el recurso de hecho deducido por la denegación de -9-

    dicha vía recursiva.

  16. ) Que, por otra parte, los agravios vertidos en el recurso extraordinario, resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestiman las quejas. Intímase al recurrente en la queja G.1055 para que, en el ejercicio financiero que corresponda haga efectivo el depósito previsto en el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    N., tómese nota por Mesa de Entradas respecto del pago del depósito; devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívense las quejas. E.S.;PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recursos de hecho deducidos por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, demandada en autos, representada por los Dres. J.;Alberto Ruiz y F.;Vicente Lonigro.

    Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.

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