Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2010, O. 62. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 62. XLIV.

R.O.

Orígenes AFJP S.A. c/ EN - PEN - dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento.

Año del B.; B.;Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos: AOrígenes AFJP S.A. c/ EN - PEN - dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 569/571), al hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto había admitido la pretensión de la actora en lo relativo a las "comisiones bancarias" y, en consecuencia, rechazó la demanda en este aspecto.

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal a quo consideró, en síntesis, que las referidas "comisiones bancarias" no participan de las notas definitorias de las tasas, toda vez que, en su concepto, aquéllas se relacionan con la actividad desarrollada por entidades privadas en ejercicio de las actividades que les son propias. En consecuencia, entendió que no resulta aplicable a tales comisiones el principio de reserva de la ley que rige en materia tributaria.

  3. ) Que contra tal sentencia, Orígenes AFJP S.A. interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 572/573) que fue concedido a fs. 576/576 vta. A fs. 606/617 obra el memorial de agravios que fue contestado a fs. 644.

  4. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en el que el Estado Nacional es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  5. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y según la resolución 1360/91 de esta Corte.

    °) Que la cuestión sometida al conocimiento de esta Corte guarda sustancial analogía con la considerada y resuelta en el precedente "Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo" (Fallos: 331:831, voto de la mayoría y concurrente del juez P., a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    En cuanto a las costas, no se advierten motivos para apartarse del principio de su imposición al vencido, tal como se decidió en ese precedente.

    Por ello, se revoca la sentencia en cuanto fue materia de agravios y se hace lugar a la demanda en ese punto, en los términos en que había sido admitida en la sentencia de primera instancia a fs. 435/436 vta. Con costas (arts. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación deducido por Orígenes AFJP, representada por el Dr. N.;Nazareno de C., con el patrocinio letrado del Dr. G.;Badeni.

    Traslado contestado por el Fisco Nacional, representado por la Dra. A.;CepedalM., con el patrocinio letrado de los Dres. M.;Sánchez Cimetti y G.A. Sorrentino.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12. -2-

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