Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, Q. 124. XLI

Fecha31 Agosto 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador333:1674

Q. 124. XLI.

RECURSO DE HECHO Quaranta, J.C. s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C.

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de C.;José Quaranta en la causa Quaranta, J.;Carlos s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que resolvió no hacer lugar al recurso de la especialidad que la defensa de C.;JoséQ. había interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, en la que se rechazó un planteo de nulidad y se condenó al imputado a las penas de cinco años de prisión y multa de diez mil pesos por resultar autor del delito de confabulación (art. 29 bis de la ley 23.737), dicha parte presentó el recurso extraordinario cuya denegación motivó esta presentación directa.

  2. ) Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de un llamado telefónico anónimo dirigido a la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía Federal. Allí se indicaba, en lo que interesa, que "...la moradora de la finca emplazada en la calle Venezuela n° 2452, Planta Baja, depto. B)...que respondería al nombre de S.;Rodríguez de aproximadamente 30 años de edad, teléfono 942-0347, se dedicaría al tráfico de estupefacientes, más precisamente a la comercialización de troqueles de L.S.D. y anfetaminas.

    La denunciante, manifestó además, que la mencionada...habría comercializado TRES MIL (3.000) dosis de L.S.D., durante el mes de junio ppdo., y que registra antecedentes por ese motivo en la Provincia de Córdoba", razón por la cual la prevención solicitaba autorización para llevar a cabo "tareas de -1-

    inteligencia" (fs. 1).

  3. ) Que una vez que dicha comunicación fue puesta en conocimiento del juzgado federal competente, y notificado el Ministerio Público Fiscal, esta parte requirió al magistrado que se lleven a cabo "tareas de inteligencia" sobre el domicilio en cuestión, a los "efectos de comprobar los hechos denunciados", así como también que se disponga la intervención del abonado telefónico oportunamente identificado (fs. 2).

  4. ) Que, entonces, el juez federal indicó que "Atento a lo manifestado en la nota que antecede, en cuanto a que una persona llamada S.R. que vive en la calle Venezuela 2452 PB depto.

    'B'...y que tiene aproximadamente treinta años, y cuya línea telefónica es la N° 942-0347 se dedicaría al comercio de troqueles de L.S.D. y anfetaminas, encomiéndaze (sic) a la Superintendencia de Drogas Peligrosas...a fin de que realice tareas de inteligencia sobre la nombrada...y el mentado domicilio, pudiendo proceder de conformidad con lo normado en el art. 33 de la ley 23.737. Líbrese oficio a la División Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado, a fin de que proceda a la intervención de la línea telefónica N° 942-0347" (fs. 3).

  5. ) Que, con posterioridad, y a partir de la información que fue surgiendo de la intervención telefónica dispuesta, se ordenaron otras interceptaciones, tanto telefónicas como de aparatos de radiollamada, las que permitieron la identificación de quienes resultaron imputados así como también la incorporación de pruebas que fundaron la condena del aquí recurrente.

  6. ) Que la intervención telefónica dispuesta a fs. 3, así como todo lo obrado en consecuencia, fue anulado por los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en -2-

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    Año del B. lo C. y Correccional Federal de esta ciudad, al haber considerado que no existían justificativos para llevar a cabo esa medida de coerción (fs. 2381/2383).

  7. ) Que esa resolución fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y anulada por los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal quienes Cpor mayoríaC entendieron que "La decisión del juez instructor...no luce arbitraria, producto de su sola voluntad individual, pues fue ordenada a fin de constatar la ocurrencia de los hechos objeto de la pesquisa en el marco de una línea investigativa iniciada por la autoridad prevencional y que fue respaldada por la concreta solicitud de los señores representantes del Ministerio Público Fiscal, no presentándose como irrazonable según las circunstancias del caso" (fs. 2666/2673), por lo que concluyeron que el análisis que habían llevado a cabo los camaristas de la Sala II importaba una demasía en la interpretación de la norma (art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación).

  8. ) Que, celebrado el respectivo juicio, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad resolvió declarar la nulidad del auto de fs. 3, párrafo segundo, así como de todo lo obrado en su consecuencia, por entender que los elementos con que contaba el juez instructor resultaban insuficientes para proceder de tal modo (ver fs. 3178/3183 de la causa principal).

  9. ) Que el Ministerio Público Fiscal volvió a impugnar esa conclusión y provocó la revisión de ese pronunciamiento por parte de los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, quienes anularon la sentencia del tribunal oral por considerar que no se habían incorporado nuevos elementos que permitieran apartarse de lo que oportu- -3-

    namente había resuelto esa S. en torno a la legalidad de la intervención telefónica dispuesta (fs. 3244/3247).

    El recurso extraordinario que la defensa del ahora condenado interpuso contra esa sentencia fue declarado inadmisible C. considerarse que no se trataba de una sentencia definitiva ni equiparable a tal (ver fs. 3270/3271)C mientras que la respectiva presentación directa por ante este Tribunal siguió igual suerte (ver sentencia del 5 de septiembre de 2002 en autos Q.15.XXXVIII "Quaranta, C.;José s/ comercio de estupefacientes Ccausa n° 471C").

    10) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad resultó desinsaculado y llevó adelante el juicio contra el imputado, a resultas del cual rechazó el planteo de nulidad dirigido contra el auto de fs. 3 Cpor considerar que la cuestión ya había sido decidida por la Cámara de CasaciónC y condenó a C.J.Q. (fs.

    3499/ 3519).

    11) Que, a los fines de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Quaranta contra ese pronunciamiento, el tribunal a quo señaló que desde su última intervención no se había producido ninguna modificación en los elementos de juicio oportunamente valorados para convalidar la intervención telefónica de fs. 3, razón por la cual CaseguróC el nuevo examen del punto propuesto por la asistencia técnica importaría la violación de los principios de preclusión y progresividad (fs. 3567/3569 del principal).

    12) Que, contra esa decisión, el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario (fs. 3572/3587), oportunidad en la que cuestionó, en primer lugar, el alcance que en materia de nulidades absolutas le había otorgado a tales principios la Cámara Nacional de Casación Penal para, luego, señalar que se había vulnerado el derecho federal a la priva- -4-

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    Año del B. cidad a partir de la Ca su juicioC infundada intervención telefónica de fs. 3 del expediente.

    13) Que, dicho recurso fue rechazado por haberse considerado que el recurrente había incumplido con las previsiones del artículo 15 de la ley 48, ya que Cse sostuvoC no había refutado las razones esgrimidas a los fines de rechazar el recurso de casación (ver fs. 3591/3592).

    14) Que la defensa del acusado, en su presentación directa ante esta Corte Suprema, criticó lo decidido por el a quo, y señaló que había cumplido con esas exigencias al indicar que CoportunamenteC había desarrollado los hechos relevantes del proceso, cuestionado el alcance que se le había otorgado a los principios de preclusión y progresividad e individualizado el derecho a la intimidad, constitucionalmente reconocido, como el vulnerado a partir de los actos iniciales del proceso (ver fs. 50/74 del recurso de queja).

    15) Que, en las condiciones descriptas, no obsta a la procedencia del remedio intentado la circunstancia señalada por la Cámara Nacional de Casación Penal, relativa a la defectuosa fundamentación del recurso.

    Ello es así, habida cuenta que el recurrente ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa (Fallos:

    307:440; 327:1513 y sus citas, entre otros).

    En el caso, debe recordarse que esta Corte Suprema ya ha sostenido que no obsta a la procedencia del recurso el hecho de que el escrito no presente una crítica precisa de todos los fundamentos del fallo apelado si, en un mínimo grado, contiene el desarrollo de las circunstancias esenciales del proceso, del tema que pretende someter a la Corte, así como también de su nexo con las garantías constitucionales que -5-

    se entienden violadas (Fallos:

    316:1991; 327:1513, entre otros).

    Lo contrario, en el sub examine, importaría la consagración de fórmulas sacramentales, transformando a tales recaudos en el cumplimiento de ritos innecesarios que redunden en el menoscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Fallos: 311:2247).

    Que, en este sentido, ha de destacarse que mal puede esgrimirse contra la procedencia de la vía intentada los principios de progresividad y preclusión que rigen el proceso penal, toda vez que la cuestión federal que se pretende alcanzada por ellos no podía considerarse resuelta y finiquitada ya que, oportunamente, se había rechazado la intervención de esta Corte Suprema por entenderse que lo decidido oportunamente Cy que ahora se esgrime como antecedente de la presenteC no era una sentencia definitiva o equiparable a tal (ver sentencia del 5 de septiembre de 2002 en autos Q.15.XXXVIII "Quaranta, C.;José s/ comercio de estupefacientes Ccausa n° 471C").

    16) Que, resuelto lo anterior, se advierte que los agravios planteados por el apelante suscitan cuestión federal suficiente pues, aun cuando por lo general atañen a temas de hecho y de derecho procesal conducen CsustancialmenteC a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, materia regida tanto por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional como por instrumentos internacionales de igual jerarquía, a lo que ha de adunarse que la resolución dictada ha sido contraria a los derechos fundados en la inteligencia de esas normas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    Asimismo, y en torno a la legitimación del recurrente para impugnar el auto de fs. 3 Cen tanto podría soste- -6-

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    Año del B. nerse que la validez o invalidez de esa intervención telefónica no afectaría su interés por haber sido ajeno a ellaC esta Corte ya ha resuelto que la garantía del debido proceso ampara al recurrente en casos de esta naturaleza (ver "Rayford", considerando 31, Fallos: 308:733). En efecto, fue a partir de la inspección en esa línea telefónica C. que no le correspondía al impugnante sino a un co-imputadoC que, posteriormente y a partir de la información que de allí fue surgiendo, se dispusieron otras intervenciones, entre las que se encuentran unas vinculadas directamente a Quaranta, desenvolviéndose así los distintos pasos de la investigación que llevaron a su incriminación en esta causa. Tales acontecimientos, entonces, aunque en apariencia habrían ocurrido fuera del ámbito de protección de sus derechos, resultan indisolublemente relacionados con su situación, a punto tal que la condena es fruto de todos los antecedentes del sumario, desde el comienzo mismo de los sucesos.

    17) Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra "el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante Ccorrelativo al principio general del art. 19C en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público" (ver "Fiorentino" Fallos: 306:1752). Si bien allí no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, una interpretación dinámica de su texto más lo previsto en su artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su -7-

    correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a casos como el presente.

    18) Que tal derecho federal sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa debidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garantía fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si su actuación sólo se limitara al control ex post, el agravio a la inviolabilidad de este derecho estaría ya consumado de modo insusceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se restringe a asegurar la reparación sino la inviolabilidad misma (ver en análogo sentido "Torres" Cdisidencia del juez PetracchiC Fallos: 315:1043).

    Que, de tal modo, si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido formulado por aquéllas y estuviesen facultados a expedir las órdenes sin necesidad de expresar fundamentos, la intervención judicial carecería de sentido pues no constituiría control ni garantía alguna (ver "Matte" Fallos: 325:1845 y su cita).

    Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerda el Código Procesal Penal Nacional, al establecer que la resolución del juez que ordene la intervención judicial deberá ser siempre fundada (ver art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación).

    19) Que, entonces, una orden de registro C. o, como en este caso, de las comunicaciones telefónicas a los fines de develar su secreto y conocer su contenidoC sólo -8-

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    Año del B. puede ser válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha razonable (ver "Yemal", disidencia del juez P., considerando 5° y sus citas, Fallos: 321:510).

    20) Que, en el caso, el juez no expresó en el auto de fs. 3 las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y, por último, ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada.

    En efecto, lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente, en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo Cirrelevantes la mayoría de ellos a los fines del objetivo perseguido y meramente conjetural el único que podría tener algún interés para la causa: "...se dedicaría al tráfico de estupefacientes, más precisamente a la comercialización de troqueles de L.S.D. y anfetaminas..." y que "...habría comercializado TRES MIL (3.000) dosis de L.S.D., durante el mes de junio ppdo. pasado..." (ver comunicación policial de fs.

    1, antecedente de las medidas instructorias requeridas por los fiscales a fs. 2 y del auto del magistrado que ordenó la intervención telefónica de fs. 3)C los que resultan manifiestamente insuficientes para brindarle al juez una base sustancial, objetiva, que le permita determinar la existencia de una sospecha razonable.

    Que, asimismo, ninguna investigación se encontraba en marcha en ocasión de disponerse la intervención ordenada a fs.

    3, sino que esa medida de coerción puso en marcha una investigación judicial vulnerando derechos amparados constitucionalmente sin justificación conocida, revelándose así Cuna -9-

    vez másC la falta de presupuestos para llevarla a cabo.

    21) Que, en definitiva, si la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye per se la base objetiva a la que se viene haciendo referencia (causa "Yemal", disidencia del juez P., considerando 5° y sus citas, Fallos: 321:510), tampoco puede entenderse que lo sean las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico anónimo.

    Que si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones telefónicas a partir de "sospechas" de la entidad de las descriptas más arriba, el derecho reconocido constitucionalmente resultaría CciertamenteC de poca o ninguna relevancia.

    22) Que, a partir del caso "R." (ver considerandos 51 y 61, Fallos: 308:733), esta Corte ha establecido que si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél, y la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional (doctrina reiterada en los casos "R.", Fallos:

    310:1847, "Francomano", Fallos:

    310:2384, "D.", Fallos: 317:1985 y, más recientemente, en la causa P.1666.XLI "P.;Cano, M.;Esteban s/ infracción ley 23.737 Ccausa 50.176C", sentencia del 3 de mayo de 2007).

    23) Que de acuerdo a la regla sentada en dicho precedente, una observación racional de lo ocurrido a partir de fs. 3 conduce a la conclusión invalidante de los actos subsiguientes. En efecto, la información que fue surgiendo de dicha

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    Año del B. línea telefónica permitió identificar sospechosos, intervenir otras distintas C. utilizadas por el recurrente, entre ellasC ordenar allanamientos y detenciones, por lo que puede afirmarse que no hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso (ver "Rayford" Fallos:

    308:733 y "Daray" Fallos:

    317:1985).

    24) Que en estas condiciones y por las razones se- ñaladas precedentemente, la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 23 supra lleva a declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, en el cual la orden de intervención telefónica expedida ha sido contraria a la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional, así como también a los instrumentos internacionales de igual jerarquía citados.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia de fs. 3567/3569 y, en ejercicio de la facultad conferida en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se absuelve a C.J.Q., por los hechos objeto de acusación en esta causa. N., póngase en conocimiento de lo aquí re-

    suelto al Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de esta ciudad, agréguese a los autos principales y devuélvanse al tribunal de origen a sus efectos. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI

    Q. 124. XLI.

    RECURSO DE HECHO Quaranta, J.C. s/ inf. ley 23.737 Ccausa n1 763C.

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja.

    Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Dr. C.;V.G. Nitzcaner, abogado defensor de C.;José Quaranta.

    Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal Federal n1 1 de esta ciudad.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/righi/q_carlos_q_124_l_xli.pdf

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