Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 25 de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Abril de 2005

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de abril de dos mil cinco, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "DOESSERICH, OSCAR A. Y OTRO C/ ESTADO PROVINCIAL DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "D", N° 06, iniciado el tres de agosto de dos mil cuatro), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el D.L.D.B. a fs. 167/169.

Seguidamente se fijan las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 167/169, el D.L.D.B. interpuso recurso de apelación en contra del Auto Número Ciento ochenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiuno de abril de dos mil cuatro (fs. 163/166), mediante el cual se resolviera: "Regular los honorarios de los Dres. L.D.B., C.B.B. y J.E.J., por las labores desarrolladas en la primera instancia, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 294,12.. Regular los honorarios de los Dres. L.D.B. y J.E.A. por las labores ante el Tribunal Superior de Justicia, en la suma de Pesos Ciento Trece con Noventa y Siete Centavos ($113,97), en conjunto y proporción de ley....".

    AGRAVIOS:

    Se agravia del pronunciamiento recurrido en cuanto reguló sus honorarios por los trabajos efectuados en primera instancia, junto a los de los D.C.B.B. y J.E.J., en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Doscientos noventa y cuatro con doce centavos ($ 294,12.) y por los realizados ante el Tribunal Superior junto al D.J.A.A., en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de Pesos Ciento trece con noventa y siete centavos ($ 113,97.).

    Su queja finca en que sus honorarios fueron regulados en conjunto y proporción de ley junto al de los Señores Procuradores del Tesoro que intervinieron en las distintas etapas procesales y conforme lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en orden a que la representación funcional que ejerce el Procurador no lo priva de la regulación de honorarios dispuesta como abogado de la matrícula, en tanto efectúe una actividad profesional en juicio conjuntamente con otro letrado (art. 22 Ley 8226) y en los casos que prevé el artículo 29 de la Ley de Fiscalía de Estado Número 7854.

    Destaca que el artículo 22 de la Ley 8226 determina que ante la intervención de más de un profesional por la misma parte será considerado como un solo patrocinio o representación.

    Dice que el C.A. regula lo concerniente a los aranceles con los que se retribuye el trabajo de los abogados, correspondiendo la regulación de honorarios al letrado patrocinante de una persona sometida a proceso y no a los apoderados de las personas jurídicas, como ocurre en el caso de que se trata.

    Destaca que dicha situación responde a la inevitable forma de actuar de las personas jurídicas, toda vez que conforme su función pueden legítimamente crear derechos o contraer obligaciones que les serán atribuidas.

    Aduce que no obstante ser el Señor Gobernador el representante natural de la Provincia de Córdoba, el Legislador ha puesto en cabeza del Señor Fiscal de Estado, como representante legal, la defensa del patrimonio provincial (art. 150 Const. P..), quien delega tales facultades al Señor Procurador del Tesoro. De ello, sigue, puede inferirse la naturaleza del desempeño de este último como un representante necesario de la persona jurídica traída a juicio.

    En consecuencia, señala, no corresponde regular honorarios a nombre del Señor exProcurador del Tesoro firmante de los actos procesales de la primera instancia y la recursiva en donde se condenó en costas a la accionante. Ello, habida cuenta que las mismas han sido puestas en carácter de representante necesario de la demandada y no en carácter de abogado patrocinante. Cita jurisprudencia en abono de su posición jurídica.

    Expresa que en la Sentencia Número Doscientos setenta y cuatro, pasada en autoridad de cosa juzgada, se difirieron las costas y se señaló que en lo atinente al extremo demandado debía regularse honorarios sólo a su parte.

    Considera, en consecuencia, que la resolución vulnera el principio de cosa juzgada al regular honorarios a los apoderados, ya que el derecho a la regulación exclusiva en su favor quedó consolidado de conformidad a lo señalado por este Tribunal in re: "Cuerpo de Regulación de Honorarios de la Dra. G.B. en: Supercemento S.A.I.C. c/ EPOS. ..." (Sent. N.. 4 del 14022001).

    Sostiene que si como acontece en autos, en la resolución firme (Sentencia Nro. 274) se indicó que corresponde que se regulen sus honorarios por la parte demandada, incluir en...

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