Ley 24.318. Banco Central. Desempeño en las quiebras de entidades financieras

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1. La sindicatura de los procesos de quiebra de entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.144, será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina. Se deberán dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieren efectuado hasta la vigencia de la presente.

2. La remuneración de los síndicos ad hoc que hubieran desempeñado funciones hasta la vigencia de esta ley, será equivalente a la suma que resulte de multiplicar el número de meses efectivamente afectado al desempeño de la función por el sueldo correspondiente al delegado liquidador de la fallida, designado por el Banco Central de la República Argentina al momento de efectuarse el cálculo, como máximo. En consecuencia, los honorarios que se hubieran regulado judicialmente sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quántum determinado precedentemente. Esta disposición es de aplicación a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico ad hoc. Los honorarios del letrado patrocinante de este funcionario serán regulados tomando como base la remuneración que conforme las pautas precedentemente descritas le corresponda al síndico ad hoc, con exclusión de cualquier otro parámetro y como retribución total del trabajo profesional, y los que se le hubieran regulado judicialmente hasta la vigencia de la presente ley sólo podrán ser percibidos hasta la concurrencia del quántum determinado precedentemente. Las pautas de la regulación de los honorarios de todo otro funcionario judicial que tuviere intervención en el proceso concursal serán idénticas a las establecidas respecto del síndico ad hoc, sin distinguir en cuanto a la función que...

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