Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 22 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Abril de 2005

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro406
Fecha12 Abril 2005
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia22

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "OCANTO, CALIXTO C/ D.I.P.A.S. PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "O", N° 03, iniciado el veintiuno de noviembre de dos mil tres), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 180. Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y H.A.L..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 180 la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento setenta y cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el treinta y uno de octubre de dos mil uno, mediante la que se resolvió: "1) Rechazar la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. C.O. en contra de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento DIPAS hoy Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas a la parte actora, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados..." (fs. 169/179).

    Concedido el recurso libremente y en ambos efectos (Auto Número Seiscientos catorce del 12 de noviembre de dos mil uno, fs. 181) se elevan los autos a este Tribunal (fs. 184).

  2. Corrido traslado al apelante para que exprese los agravios que le irroga el decisorio del Aquo fs. 188, éste lo evacua a fs. 190/191vta., solicitando su revocación, con costas a la contraria.

    Sostiene que el reclamo se funda en que el artículo 45 del Estatuto del Personal de la Empresa Provincial de Obras Sanitarias (EPEPOS) Dec. 3858/86 establece que, en caso de enfermedad, se garantiza el goce íntegro del sueldo.

    Refiere que el EPEPOS remitía en forma genérica y en todo cuanto no estuviera expresamente regulado por el mismo en materia de tutela y pago de remuneraciones a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (apartado 8 del art. 63 ib.).

    Acusa que el goce íntegro del sueldo encuentra su paralelo constitucional en los principios de retribución justa e intangibilidad del salario y de igualdad de trato y no discriminación.

    Afirma que el artículo 49 ib. otorga al instituto de la incapacidad y accidentes de trabajo el mismo tratamiento previsto para los trabajadores del sector privado, esto es, remite a las disposiciones de las Leyes de Contrato de Trabajo y 9688 (anterior legislación sobre accidentes de trabajo), que incluyen el mismo principio de intangibilidad del salario.

    Destaca que ello se explicó en la demanda, liquidando las incapacidades temporales sobre la base del salario diario promedio devengado por todo concepto durante el último año anterior al accidente o de aparición de la enfermedad conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley 24.028. Agrega que en su cálculo ingresan todas las horas extraordinarias (tal es el caso de la hora de guardia rotativa), ya que en la norma no se efectúa distinción alguna.

    Entiende que en el caso de enfermedades inculpables, la regla ha sido incorporada en la Ley de Contrato de Trabajo por vía del artículo 208 indicando que las mismas no afectan el derecho del trabajador a percibir su remuneración, ya que, en ningún caso, ésta será inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Agrega que la ley expresa que si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará según el promedio de lo percibido en el último semestre de servicios, no pudiendo nunca ser menor a la que hubiese cobrado de no haberse producido el impedimento.

    Manifiesta que tales normas constituyen las premisas mayores aplicables al caso y no se fuerza la premisa mayor cuando es la propia Administración y una empresa estatal como la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), la que se somete a la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene que el EPEPOS proclama la aplicación de las normas de derecho común...

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