Ley 25139

Fecha de disposición16 Septiembre 1999
Fecha de publicación16 Septiembre 1999
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29231

ACUERDOS ACUERDOS

Ley 25.139

Apruébase el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscripto con el Gobierno de la República de Costa Rica.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º

Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscripto en Buenos Aires el 21 de mayo de 1997, que consta de trece (13) artículos y un (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.139 -

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan Oyarzún.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA PARA LA PROMOCION Y PROTECCIóN RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

  1. El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de bienes invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente.

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, y derechos de prenda;

    2. acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

    3. obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada;

    4. derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio, denominaciones de origen, diseños y modelos industriales y patentes;

    5. concesiones para el ejercicio de una actividad económica, conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Ninguna modificación de la forma según la cual la inversión haya sido realizada afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo.

  2. El término "inversor" designa con relación a cualquiera de las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y la legislación de ésta última:

    1. toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

    2. toda persona jurídica incluidas compañías, corporaciones, sociedades y cualquier otra organización que se encuentre constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

  3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

  4. Los términos ganancias o rentas de inversión designan todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, incrementos de capital y otros ingresos corrientes.

  5. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de la explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

ARTICULO 2

PROMOCION Y ADMISION

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

  2. Las Partes Contratantes facilitarán la celebración de consultas con relación a las oportunidades de inversión en sus respectivos territorios.

  3. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio otorgará, de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, las autorizaciones que sean necesarias en relación con dicha inversión, así como las requeridas para la ejecución de contratos de licencia, asistencia técnica, comercial o administrativa.

ARTICULO 3

PROTECCION

Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, les otorgará en su territorio plena protección y seguridad y no obstaculizará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.

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