Decreto 480/1995
Fecha de disposición | 25 Septiembre 1995 |
Fecha de publicación | 25 Septiembre 1995 |
Sección | Decretos |
Número de Gaceta | 28235 |
REGIMEN PENAL CAMBIARIO REGIMEN PENAL CAMBIARIO
Apruébase el ordenamiento de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias que se denominará "Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995"
Bs. As., 20/9/95
VISTO el expediente Nº 043/04/93 del registro del BANCO CNTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la necesidad de proceder a un nuevo ordenamiento de la Ley de Régimen Penal Cambiario -t.o. 1982- en razón de las modificaciones que el mismo ha sufrido con la sanción de la Ley Nº 24.144, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Apruébase el ordenamiento de la Ley Nº 19.359 y sus modificatorias, que se denominará en lo sucesivo "Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado 1995", compuesto por VEINTITRES (23) artículos, que como Anexo forma parte del presente.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Eduardo Bauzá. - Domingo F. Cavallo.
ANEXO
LEY DE REGIMEN PENAL CAMBIARIO
(Texto ordenado 1995)
Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:
-
Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;
-
Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto;
-
Toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio;
-
La omisión de rectificar las declaraciones producidas y de efectuar los reajustes correspondientes si las operaciones reales resultasen distintas de las denunciadas;
-
Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor;
-
Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.
Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con:
-
Multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción, la primera vez;
-
Prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años en el caso de primera reincidencia o una multa de TRES (3) a DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción;
-
Prisión de UNO (1) a OCHO (8) años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores;
-
Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a TRES (3) veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se refiere el inciso b), será de UN (1) mes a CUATRO (4) años;
-
En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta DIEZ (10) años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta DIEZ(10) años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios;
-
Cuando el hecho hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una persona de existencia ideal, con los medios o recursos facilitados por la misma u obtenidos de ella con tal fin, de manera que el hecho resulte cumplido en nombre, con la ayuda o en beneficio de la misma, la persona de existencia ideal también será sancionada de conformidad con las disposiciones de los incisos a) y e).
La multa se hará efectiva solidariamente sobre el patrimonio de la persona ideal y sobre los patrimonios particulares de los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia que hubiesen intervenido en la comisión del hecho punible;
-
En el caso de falsa declaración, si el infractor rectificase la misma en forma espontánea dentro del término de QUINCE (15) días de cometida la infracción, se fijará la multa en UN CUARTO (1/4) de laque hubiese correspondido de no mediar dicha rectificación y no se tendrá en cuenta esa penalidad a los efectos de la reincidencia prevista por esta Ley.
En el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las penas pecuniarias correspondientes a los diversos hechos reprimidos. Sin embargo, la multa total no podrá exceder de DIEZ (10) veces el monto de la operación mayor en infracción. Si se tratase de la pena de prisión, se aplicarán las previsiones del artículo 55 del Código Penal.
Los montos de las operaciones en infracción a las cuales se refiere el artículo 2 en sus incisos a), b) y c) y el artículo 17, inciso b), penúltimo párrafo, serán actualizados(hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) por el organismo competente al momento en que dicte resolución o sentencia condenatoria, en la cual se graduará la pena pecuniaria teniendo en cuenta el monto resultante de dicha corrección.
(Mediando mora o ejercicio de la vía recursiva, se volverá a actualizar el monto de la operación en infracción al momento del efectivo pago de la multa, aplicando sobre el nuevo ajuste resultante la graduación consentida o ejecutoriada). Este párrafo se encuentra derogado por el artículo 13 de la Ley N. 23.928.
La actualización se practicará convirtiendo en pesos el monto de la operación en infracción al tipo de cambio del BANCO DE LA NACIONARGENTINA tipo vendedor correspondiente al día en que se cometió la misma y aplicando sobre dicho monto la variación del Indice de Precios al por mayor "Nivel General" o el que lo sustituya, publicado oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en esta ley. A tal fin tendrá las siguientes facultades:
-
Requerir informaciones a cualquier persona física o ideal;
-
Crear y organizar registros permanentes o especiales de las personas físicas o ideales sometidas a contralor y exigir de ellas, cuando fuere necesario, que lleven determinados libros o registros especiales vinculados con sus operaciones de cambio;
-
Citar y hacer comparecer, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, a las personas a quienes considere pertinente recibirles declaración como infractores o testigos;
-
Realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles, correspondencia o documentos de las personas físicas o entidades que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio o de terceros que interesen a los fines de la investigación;
-
Requerir de los tribunales competentes las órdenes de allanamiento necesarias, las cuales deberán ser expedidas sin demora, bajo la responsabilidad del o de los funcionarios que las requieran. En tal caso podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezare con inconvenientes o resistencia para practicar allanamientos, secuestros, registros o inspecciones de oficinas, libros...
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