Ley 24398
Fecha de disposición | 13 Diciembre 1994 |
Fecha de publicación | 13 Diciembre 1994 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 28037 |
Ley 24 CONVENIOS
Apruébase un Convenio suscripto con Canadá para evitar la Doble Imposición en relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.
Sancionada: Noviembre 9 de 1994.
Promulgada de Hecho: Diciembre 7 de 1994.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 29 de abril de 1993, que consta de TREINTA (30) artículos y UN (1) protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá, en el deseo de concluir un Convenio a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.
Han convenido lo siguiente:
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AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
PERSONAS ALCANZADAS
Este Convenio se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
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Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera fuera el sistema de recaudación.
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Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.
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Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
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en el caso de Canadá:
los impuestos establecidos por el gobierno de Canadá en la Ley del Impuesto a la Renta, (en adelante denominado "Impuesto Canadiense");
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en el caso de Argentina:
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el impuesto a las ganancias;
ii) el impuesto sobre los activos;
iii) el impuesto personal sobre los bienes no incorporados al proceso económico, (en adelante denominado "impuesto argentino").
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Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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DEFINICIONES
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DEFINICIONES GENERALES
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A los fines de este Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
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los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan, según el caso, a Canadá o Argentina;
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el término "personas" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas; en el caso de Canadá, comprende asimismo, una sucesión, un fideicomiso (trust) y una sociedad de personas;
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el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos, en idioma francés el término "société" también significa "una sociedad de capital", de acuerdo con el significado que le atribuye la legislación canadiense;
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los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
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el término "transporte internacional", significa cualquier viaje de un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes, excepto cuando el propósito principal del viaje es el transporte de pasajeros o bienes entre lugares dentro del otro Estado Contratante;
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el término "impuesto" significa el impuesto canadiense o el impuesto argentino, según se infiera del texto;
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el término "nacional" significa:
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toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante.
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el término "autoridad competente" significa:
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en el caso de Canadá, el Ministro de Renta Nacional (the Minister of National Revenue) o su representante autorizado.
ii) en el caso de Argentina el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.
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A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
RESIDENTES
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A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:
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toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;
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el gobierno de ese Estado, una subdivisión política, una autoridad local del mismo, una agencia o una representación de ese gobierno, subdivisión política o autoridad local.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
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esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
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si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;
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si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
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si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
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se considerará residente del Estado del que es nacional;
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si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado en el que se encuentre situada su sede de dirección efectiva.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo para resolver la situación y para determinar la forma de aplicación del convenio a dicha persona.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
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A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su actividad.
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El término "establecimiento permanente" comprende en especial:
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una sede de dirección;
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una sucursal;
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una oficina;
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una fábrica;
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un taller; y
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una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.
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El término "establecimiento permanente" asimismo comprende:
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una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período mayor de seis meses;
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la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.
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No obstante las disposiciones precedentes en este artículo se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
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la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
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el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
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el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;
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el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;
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el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de...
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