Decreto 1798/1994

Fecha de disposición18 Octubre 1994
Fecha de publicación18 Octubre 1994
SecciónDecretos
Número de Gaceta27998

Decreto Nacional 1 Ir al texto actualizado

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Decreto 1798/94

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.240.

Bs. As., 13/10/94

VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.

Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como Anexo I, forma parte del presente Decreto.

Art. 2º - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM, - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240

ARTICULO 1º
  1. Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).

  2. En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.

  3. Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.

ARTICULO 2º

Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.

ARTICULO 3º

Sin reglamentar.

ARTICULO 4º

Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.

ARTICULO 5º

Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.

ARTICULO 6º

Rige lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.

ARTICULO 7º
  1. En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.

    Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.

    Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.

  2. Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:

    I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;

    II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;

    III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.

    En los casos de servicios contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.

ARTICULO 8º

Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.

ARTICULO 9º

Sin reglamentar.

ARTICULO 10
  1. Cuando se emita "ticket" por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de...

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