Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 20 de Sala Contencioso Administrativa, 13 de Abril de 2004

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "AGUAS CORDOBESAS S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA PLENA JURISDICCIÓN RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. Letra "A", Nº 15, iniciado el catorce de agosto de dos mil dos), con motivo de los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada (fs. 1270 y 1271, respectivamente) en contra de la Sentencia Número Cincuenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el catorce de mayo de dos mil dos (fs. 1221/1268vta.), la que resolviera: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en autos por Aguas Cordobesas S.A., invalidando la Resolución N° 358/97 de la Dirección de Agua y Saneamiento de la Provincia (hoy DiPAS), en su artículo primero, así como también las Resoluciones N° 402/97 de la misma Autoridad y la Resolución N° 31/98 del Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia, en cuanto confirman la primera. 2) Condenar a la Provincia de C. a restituir en el plazo de cumplimiento voluntario de cuatro meses, a la Empresa actora, si hubiere sido abonada por ésta, el importe de la multa aplicada por el acto anulado, con más sus intereses a razón del 12% nominativo anual, todo bajo apercibimiento de ley. 3) Rechazar la demanda en tanto pretende la anulación del artículo segundo de la Resolución n° 358/97 de la Dirección de Agua y Saneamiento de la Provincia impugnada. 4) Imponer las costas en un ochenta por ciento a la parte demandada y en un veinte por ciento a la parte actora...", fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. A fs. 1270 y 1271 las partes actora y demandada, respectivamente, interponen recursos de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el catorce de mayo de dos mil dos (fs. 1221/1268vta.). Concedidos los recursos (fs. 1276), los autos son receptados por este Tribunal (fs. 1279vta.).

  2. A fs. 1282 se corre traslado por su orden a las apelantes para que expresen agravios, quienes lo evacuan a fs. 1286/1296vta. y 1303/1315, partes actora y demandada, respectivamente.

  3. A fs. 1316 se corre traslado de la expresión de agravios formulada por la parte actora a la contraria, quien lo evacua a fs. 1318/1327, solicitando por los motivos que allí señala el rechazo del recurso incoado, con costas.

  4. A fs. 1328 se corre traslado de la expresión de agravios deducida por la demandada a la parte actora, el que es contestado a fs. 1330/1341vta., oponiéndose a dicha impugnación, por las razones que allí explicita, solicitando imposición de costas a la contraria.

  5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA:

    Objeta el decisorio impugnado en cuanto rechaza su pretensión de anulación del artículo 2° de la Resolución Número 358/97 de la Dirección de Agua y Saneamiento de la Provincia.

    Recuerda que por el mencionado artículo se ordenó a su parte que efectúe a los usuarios presuntamente afectados, los descuentos en la facturación previstos en el artículo 32° del Régimen Tarifario del Contrato de Concesión suscripto por Aguas Cordobesas S.A. y la Provincia.

    Refiere que conforme al marco normativo analizado por el Sentenciante dentro del cual la Administración puede ejercer su potestad sancionatoria, la sanción es nula por encontrarse viciado un elemento esencial constitutivo del acto, como es la causa o motivo, ya que el Tribunal afirma que no ha existido incumplimiento a las metas previstas en el numeral 13.5.2 inc. "f2" para el primer año de la concesión.

    Transcribe parte del voto del D.S.G. al que adhirieron los otros dos Vocales del Tribunal con el objeto de poner de manifiesto que su parte actuó en forma diligente para combatir el bloom algas, no obstante el grave estado de deterioro de las plantas e instalaciones recibidas al tiempo de asumir el servicio.

    Afirma que no existió como bien destaca el Tribunal de Mérito una actitud negligente o imprudente de su parte, por lo que no ha existido motivo alguno para sancionarla y, en consecuencia, la sentencia debió hacer lugar a la demanda en todas sus partes y dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto le impone una multa de doscientos mil pesos y, además, le ordena efectuar descuentos en la facturación a los usuarios presuntamente afectados.

    Entiende que si el Tribunal llegó a la conclusión que no existía razón para la aplicación de la multa de doscientos mil pesos y, por ello, declaró la invalidez de dicha sanción, no debió restringir su alcance respecto a la parte que ordena efectuar descuentos en la facturación a los usuarios presuntamente afectados, ya que se trata de una cuestión accesoria a la principal.

    Destaca que no hay en estos autos prueba alguna que sirva para individualizar a los supuestos usuarios que hayan permanecido sin el servicio de agua durante más de veinticuatro horas.

    Expresa que tampoco se puede sostener que su parte haya reconocido en su descargo la existencia de usuarios perjudicados por no recibir el servicio por más de veinticuatro horas.

    Argumenta que de la lectura del mismo, se puede llegar a la conclusión que su parte ha dicho que la prestación del servicio se ha visto afectada por la existencia del bloom de algas y por las deficiencias en las instalaciones recibidas, así como por el accionar de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica (E.P.E.C.) al variar el curso natural del río Suquía.

    Refiere que no se puede deducir de su descargo que haya reconocido expresamente la existencia de un número determinado o indeterminado de usuarios que no hayan recibido el servicio por más de veinticuatro horas.

    Manifiesta que no hay prueba alguna en autos para llegar a la conclusión a la que arribó el Sentenciante en el sentido que los descuentos en la facturación ordenados por el artículo 2° de la Resolución Número 358/97 de la Dirección de Agua y Saneamiento (D.A.S.) se ajusten en un todo al hecho objetivo constatado.

    Aduce que la ausencia de fundamentos para la aplicación a su parte de las disposiciones relativas a descuentos tarifarios a usuarios previstos en el artículo 32 del Contrato de Concesión, surge del propio voto conductor del fallo recurrido el cual, al explayarse sobre las particularidades del hecho sancionado, advirtió que la magnitud exacta de las irregularidades no ha sido suficientemente acreditada con prueba fehaciente que la corrobore.

    Expone que no obstante el fallo, tras reconocer la falta de elementos probatorios que acreditaran de manera suficiente la existencia y magnitud de las supuestas irregularidades imputadas a su parte, afirmó a continuación que el hecho objetivo imputado es decir, la interrupción del servicio debía considerarse comprobado en términos generales.

    Puntualiza que para sustentar tal afirmación, el Aquo se basó en: a) las publicaciones periodísticas del diario La Voz del Interior agregadas al Expediente Administrativo Número 041621324/97, que darían cuenta de una seria deficiencia en la prestación del servicio de provisión de agua potable entre los días dieciocho y veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, a raíz de la cual numerosos barrios de la Ciudad habrían padecido la falta de suministro por inconvenientes atribuidos a su parte como consecuencia de deficiencias en la potabilización originadas en un exceso de algas provenientes del lago San Roque; b) el informe emitido por el Ingeniero M.S., Técnico de la D.A.S., quien habría concluido que el servicio de suministro de agua potable habría estado interrumpido por cuatro días en sectores que representan aproximadamente mil manzanas, sosteniendo el Sentenciante que tal informe no habría sido observado concretamente por su parte; y c) la supuesta admisión por Aguas Cordobesas al momento de ejercer su defensa de la existencia de deficiencias en el servicio ocasionadas por el exceso de algas en el agua cruda y por el deficiente estado de las plantas recibidas de la Provincia.

    Señala que en función de tales consideraciones, la sentencia apelada infiere que el corte de servicio se configuró, estimando que más de cincuenta manzanas habrían carecido del suministro de agua potable por un tiempo superior a las cuarenta y ocho horas.

    Advierte que los argumentos señalados resultan incorrectos en tanto parten de una apreciación inadecuada e irrazonable de la prueba sustanciada en el sub examine, que conduce a una interpretación errada de los hechos que le sirven de antecedente y de las normas y principios de la concesión.

    Alega en cuanto al primer argumento enumerado, que no es posible considerar configurada la situación fáctica prevista en el artículo 32 del Régimen Tarifario sobre la base de información proporcionada por un medio periodístico que carece de la idoneidad técnica y la profundidad científica necesaria para ser considerada como una opinión experta en la materia debatida y sujeta a prueba en el sub lite.

    Explica que no existen constancias que permitan determinar cuál fue el carácter de las irregularidades del servicio en particular, si existieron efectivamente cortes en el suministro y cuál fue la extensión territorial de esas supuestas deficiencias, lo que impide a su vez establecer quiénes serían los usuarios que hipotéticamente tendrían derecho al beneficio del descuento previsto en el artículo 32 del Contrato de Concesión.

    Reprocha que el Aquo soslayó sin...

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