Laudo 2

Fecha de disposición26 Julio 2007
Fecha de publicación26 Julio 2007
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31204

QUINTA: Las Partes acuerdan expresamente que todas las sumas no remunerativas acordadas en la presente devengarán el aporte y la contribución por Obra Social efectuándose el mismo a través del Formulario 931 de AFIP en el campo Nº 4 y el aporte establecido en el artículo 46 del CCT 430/05.

Toda interpretación del presente acuerdo deberá ser sometido a la Comisión Paritaria de Interpretación según el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/05.

SEXTA: Las Partes se comprometen a presentar ante la Agencia Territorial Córdoba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el presente Acta Acuerdo, con su correspondiente Anexo I, en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles, a los efectos de que el mismo sea homologado.

En prueba de conformidad, se suscriben ocho (8) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Provincia de Córdoba, a los 23 días del mes de mayo del año 2007.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Laudo Nº 2/2007

Bs. As., 20/7/2007

VISTO el Expediente Nº 1.190.822/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.786, Nº 14.250 y sus modificatorias, las Leyes Nº 20.744 y Nº 11.544, sus complementarias y modificatorias, las Leyes Nº 20.094, Nº 17.371 y Nº 17.823 los Decretos Nº 562/30 y Nº 9430/57 y CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/2 del Expediente Nº 1.190.822/06 y fs. 1/5 del Expediente Nº 1.193.999/06, agregado al principal a fojas 12 obran las comunicaciones de la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES (C.A.R.), en adelante la CAMARA, por la cual se daba a conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la existencia de medidas de acción directa llevadas a cabo por parte de las entidades sindicales que nuclean a los trabajadores de la actividad de remolque portuario, primero en los puertos de Necochea y Bahía Blanca y luego extendiéndose por los puertos de todo el país.

Que a raíz de la mencionada comunicación se convocó a la CAMARADEARMADORES DE REMOLCADORES, y al CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS a una audiencia a realizarse en la sede de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO el día 3 (tres) de noviembre de 2006 a las 15:00 horas a la cual concurrieron ambas partes, poniéndose en conocimiento del CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS el contenido de las dos presentaciones efectuadas por la CAMARA DE ARMADORES DE REMOLCADORES, otorgándose un plazo de 48 horas hábiles administrativas para su contestación.

Que dicha contestación se concretó a fojas 13 del expediente Nº 1.193.999/06 donde responden: El Presidente del CENTRO DE JEFES Y OFICIALES MAQUINISTAS NAVALES, el Secretario General del CENTRO DE PATRONESY OFICIALES FLUVIALES DE PESCAYCABOTAJE MARITIMO, el Secretario General del SINDICATO DE CONDUCTORES NAVALES DE LAREPUBLICAARGENTINAy el Secretario General del SINDICATO DE ELECTRICISTAS Y ELECTRONICISTAS NAVALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en forma conjunta, en adelante los SINDICATOS.

El contenido de las presentaciones realizadas por la CAMARA, daba cuenta que los gremios del sector se encontrarían realizando un trabajo denominado por la denunciante 'a reglamento', en virtud de un exceso de trabajo que deben realizar sus afiliados. Particularmente a fojas 1/ 2 del expediente Nº 1.193.999 agregado al principal a fojas 12, la denunciante manifiesta que los sindicatos involucrados entienden que, a bordo de los remolcadores afectados al servicio de remolque maniobra portuario, es de aplicación la jornada laboral para los trabajos que se llevan a cabo en tierra, por lo cual han decidido cumplir el horario de 7 a 11 horas y de 13 a 19 horas. Manifiestan que ello es incongruente con el sistema normativo que rige la actividad e invocan diversas normas autónomas y heterónomas que entienden vigentes, fundando su posición en ciertos argumentos que serán retomados más adelante.

Que por su parte en la contestación de los SINDICATOS, los mismos sostienen que la normativa específica de la actividad invocada por el sector armatorial o bien resulta inaplicable al caso concreto o bien ha caído en desuetudo por el dictado de la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo y ciertos Convenios Internacionales que estima aplicables, fundando su posición en circunstancias de hecho y derecho sobre las que se volverá más adelante.

Que por Expediente, citado en Visto, Nº 1.190.822/06 ha tramitado la negociación mantenida entre las partes, la que a pesar de las numerosas reuniones celebradas resultó infructuosa.

Que por ello, en la audiencia celebrada por ante el MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEOYSEGURIDAD SOCIAL, en fecha 20 de diciembre de 2006, laAutoridad deAplicación invitó a las partes a someter la cuestión a un Arbitraje Voluntario de conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 14.786, a cargo de la Secretaria de Trabajo, que contaría con la asistencia técnica de un funcionario de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables y la asistencia de actuarios letrados, que serán designados por el árbitro.

Que en dicha audiencia, cuya acta obra a fs. 75/77 del Expediente citado en el Visto, las partes aceptaron la invitación efectuada por la Autoridad de Aplicación y ratificaron la designación de la Señora Secretaria de Trabajo Dra. Noemí Rial como árbitro para resolver las cuestiones que dieron origen al presente conflicto, difiriendo la fijación de la materia y plazos para la audiencia a realizarse el día 26 de diciembre de 2006.

Que en la audiencia celebrada con fecha 26 de diciembre de 2006 cuya acta obra a fojas 78/80 las partes acuerdan la materia del litigio sobre la cual deberá laudar el árbitro designado siendo ella: 1) Jornada de Trabajo que llevan a cabo los trabajadores representados por los sindicatos firmantes en los remolcadores de puerto; 2) régimen legal y convencional vigente en la actividad.

Que con relación al plazo, el acta reza que para el dictado del laudo, el mismo se encuentra condicionado a la presentación de una pericia técnica. A esos fines, ambas partes acordaron que el perito será elegido de común acuerdo y en caso de disenso, se propondrá los peritos técnicos conjuntamente con la presentación de los puntos de pericia. El árbitro elegirá entre los peritos ofrecidos aquel que tendrá a su cargo la realización de la pericia en consulta con las autoridades competentes. Los gastos y honorarios de los peritos serán soportados por las partes por mitades.

Que el perito una vez aceptado el cargo, tendrá un plazo de treinta días corridos para presentar su pericia, abriéndose a partir del 26 de diciembre de 2006 y hasta el 3 de enero de 2007 inclusive el plazo para que las partes presenten los puntos de pericia que solicitan sean tenidos en cuenta para la realización de la misma sin perjuicio de los que el árbitro pueda requerir como complementarios.

Que en el acta mencionada, de fojas 78/80 se estableció que dentro de los 10 (diez) días contados a partir del 3 de enero de 2007 las partes presentarán la prueba documental que quieran sea considerada en el laudo.

Que asimismo se pactó en la audiencia mencionada que una vez presentada la pericia las partes serían notificadas del contenido de la misma y tendrían 5 (cinco) días para presentar sus alegatos y que una vez receptados los mismos o vencido el plazo para hacerlo, el árbitro contará con 10 (diez) días hábiles para dictar el laudo.

Que retomando los principales argumentos esbozados por la CAMARA, la misma expresa que el desarrollo del horario fijo que se encuentran realizando los SINDICATOS no se compadece con las Actas Acuerdo y Convenios Colectivos de Trabajo firmados entre las partes y que la forma de trabajo que llevan a cabo los gremios, afecta sensiblemente la operatividad de los remolcadores, demorando la entrada de buques y afectando la actividad naviera e incluso el comercio internacional.

Que seguidamente la CAMARA desarrolla una descripción de la organización de la actividad de remolque maniobra y de las condiciones de trabajo que estiman vigentes para la misma, particularmente en cuanto a la jornada y descanso.

Que la CAMARA denunciante afirma que los puertos del país se caracterizan porque se puede operar en cualquier momento de las 24 horas del día; de manera que los remolcadores, y por lo tanto su tripulación, tienen un organigrama de trabajo, con sus correspondientes turnos, cuya coordinación permite que en dichos puertos se pueda prestar el servicio de remolque en el momento del arribo o partida del buque, afirmando la CAMARA que cuando ello ocurre fuera del horario que arbitrariamente han fijado las entidades sindicales esto se ve impedido o entorpecido.

Que asimismo afirma que el trabajo de remolque es atípico, con referencia a la navegación franca y comercial normal ya que depende de la entrada y salida de buques que requieren el uso de remolcadores como seguridad de su maniobra. La entrada o salida de dichos buques depende, en especial en los puertos marítimos, de distintos condicionantes como las mareas, calado, vientos, etc., por lo que no sería, a criterio de la CAMARA, una actividad continua y su ritmo no depende de la voluntad de las partes.

Que la CAMARA explica que, atento estas circunstancias propias y específicas de la actividad se ha organizado un sistema operativo y una jornada de trabajo que la Ley Nº 11.544 y el decreto reglamentario Nº 562/30 han previsto normativamente. A este respecto, refiere que los actores sociales han sido contestes con este marco normativo lo que se ha visto reflejado en condiciones de trabajo, remuneración y el sistema de francos.

Que en cuanto a la remuneración se refiere, la CAMARA afirma que la misma no se encuentra regida por las mismas normas y condiciones de la navegación en general, describiendo el sistema de adicional por responsabilidad jerárquica.

Que en cuanto a la jornada de trabajo del tripulante de un remolcador de maniobra portuario la CAMARA afirma que está...

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