Ley 26.185 Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, suscripto en Buenos Aires el 10 de octubre de 2001.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 10 de octubre de 2001, que consta de VEINTINUEVE (29) artículos, UN (1) Protocolo y UNA (1) fe de erratas, cuyas fotocopias autenticadas en español e inglés forman parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 26.185—

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República Argentina, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

AMBITO SUBJETIVO.

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

  2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital, todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles.

  3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en el caso de la Federación de Rusia:

    2. el impuesto sobre la renta (beneficios) de empresas y organizaciones;

      ii) el impuesto sobre la renta de personas físicas;

      iii) el impuesto sobre el patrimonio de empresas y organizaciones; y

      iv) el impuesto sobre el patrimonio de personas físicas. (en adelante denominado "el impuesto de la Federación de Rusia");

    3. en el caso de Argentina:

    4. el impuesto a las ganancias;

      ii) el impuesto sobre los bienes personales; y

      iii) el impuesto sobre la ganancia mínima presunta. (en adelante denominado "impuesto argentino")

  4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas, relativas a la aplicación del presente Convenio que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan según se infiera del texto, Rusia o Argentina;

    2. el término "Argentina" significa el territorio de la República Argentina, así como las áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial sobre el cual la República Argentina ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar (CNUDM);

    3. el término "Rusia" significa el territorio de la Federación de Rusia así como las áreas adyacentes al límite exterior del mar territorial sobre el cual la Federación de Rusia ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Mar (CNUDM);

    4. el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos.

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. la expresión "tráfico internacional" significa cualquier transporte de buques o aeronaves explotadas por un residente de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se explote exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;

    8. el término "impuesto" significa cualquier impuesto incluido en el Artículo 2 del presente Convenio;

    9. el término "nacional" significa:

    10. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      ii) toda persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor en un Estado Contratante;

    11. la expresión "autoridad competente" significa:

    12. en el caso de Rusia- el Ministerio de Finanzas de la Federación de Rusia o su representante autorizado; y

      ii) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Hacienda.

  2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

ARTÍCULO 4

RESIDENTES.

  1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes ubicadas o el capital situado en el citado Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    2. si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante un acuerdo mutuo, intentarán resolver la situación y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona.

  4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver la situación y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante desarrolla total o parcialmente su actividad.

  2. El término "establecimiento permanente" comprende en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller; y

    6. una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar de exploración o explotación de recurso naturales.

  3. El término "establecimiento Permanente" asimismo comprende:

    1. una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

    2. la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de un mes, dentro de un período cualquiera de doce meses.

  4. No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

    3. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

    4. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

    5. el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar.

  5. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona —distinta a un agente que goce un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6— actúe por cuenta de una empresa de un Estado Contratante y posea y ejerza habitualmente en el otro Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este otro Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.

  6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que tenga carácter de independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

  7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

RENTA A LA PROPIEDAD INMUEBLE.

  1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. A los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación fiscal del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, asimismo, los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, los derechos relativos al usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

  3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a la renta derivada de la utilización directa, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales independientes.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES.

  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

    1. ese establecimiento permanente; o

    2. las ventas en ese otro Estado de bienes o mercaderías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; u

    3. otras actividades llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

    Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b) y c) sólo se aplicarán si las operaciones de venta o las actividades comerciales, respectivamente, han sido realizados en forma importante por el establecimiento permanente.

  2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

  3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

  4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado, en el momento de celebrarse el contrato de seguro o reaseguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado, por medio de un establecimiento permanente allí situado.

  5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.

  6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA.

  1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, incluido el alquiler de buques o aeronaves y el alquiler de contenedores y equipos conexos, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dicho alquiler esté relacionado con la explotación por parte de esa empresa de buques o aeronaves afectados a tráfico internacional.

  2. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes de su participación en un pool, en una explotación en común, o en una agencia internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS.

  1. Cuando:

    1. una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

    2. una misma persona participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

  2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado —y las grave en consecuencia— las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante hayan sido gravadas, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa mencionada en primer término, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, puede proceder al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades cuando el otro Estado considere el ajuste justificado. A efectos de determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta debidamente, las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

  3. Un Estado Contratante no podrá practicar el ajuste de los beneficios de una empresa en las circunstancias contempladas en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna y en ningún caso, después de transcurrido el término de seis años, contado desde la finalización del año fiscal en que el beneficio que hubiera sido objeto del ajuste debió haberse incorporado a los beneficios de la citada empresa, de no existir las condiciones a que se refiere el apartado 1.

  4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplicarán en caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS.

  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    1. 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;

    2. 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

    Las disposiciones de este apartado no afectarán a la imposición de la sociedad sobre los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

  3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este Artículo significa las rentas de acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como también las rentas que se encuentran sujetas a idéntico tratamiento impositivo conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.

  4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 según corresponda.

  5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, excepto en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera el pago de los dividendos esté vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

ARTÍCULO 11

INTERESES.

  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este último Estado.

  2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del importe bruto de esos intereses.

  3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses originados en:

    1. Rusia y pagados al Gobierno de Argentina o al Banco Central de la República Argentina estarán exentos del impuesto ruso;

    2. Argentina y pagados al Gobierno de Rusia o el Banco Central de Rusia estarían exentos del impuesto argentino.

  4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, y especialmente las rentas de valores del Estado y rentas de bonos u obligaciones incluidos los premios y las primas relacionado con dichos fondos, bonos o debentures, así como también todo otro beneficio asimilado a la renta de sumas dadas en préstamos por la legislación del Estado en el cual la renta se origina.

  5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el Gobierno de ese otro Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

  7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido con el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

REGALÍAS.

  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

    Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del monto bruto de las regalías:

  2. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística, patentes, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, programas de computación, fórmula o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas e incluye los pagos por la prestación de asistencia técnica y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas y obras de cine o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.

  3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

  4. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el Gobierno de ese Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

  5. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL.

  1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de cualquier bien situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves dedicados al transporte internacional o bienes muebles afectados a dicha actividad, sólo serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el cedente es residente.

ARTÍCULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

  1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  2. El término "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

ARTÍCULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

  1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo serán imponibles en este otro Estado.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

    1. el perceptor permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que no excedan en su conjunto de 183 días, durante un período de 12 meses, comenzando o terminando en el año fiscal respectivo; y

    2. las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y

    3. las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

  3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas con respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en el transporte internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES.

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

  1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.

  3. La renta obtenida por artistas o deportistas, residentes de un Estado Contratante, proveniente de actividades ejercidas en el otro Estado Contratante, estarán exentas de impuesto en ese otro Estado si la visita es financiada substancialmente por fondos públicos del otro Estado, una subdivisión política o una autoridad local del mismo.

ARTÍCULO 18

PENSIONES Y ANUALIDADES.

  1. Sujeto a las disposiciones del apartado 2 del Artículo 19 del presente Convenio, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas en razón de un empleo anterior a un residente de un Estado Contratante y cualquier anualidad pagada a dicho residente, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

  2. El término "anualidad" significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida o durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación de efectuar los pagos a cambio del pago de una cantidad adecuada y total en dinero o en signo que lo represente.

ARTÍCULO 19

FUNCIONES PÚBLICAS.

    1. Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo a una persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

    2. No obstante las disposiciones del subapartado (a) de este apartado, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y el perceptor es un residente de ese Estado que:

    3. es nacional de ese Estado; o

    ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado al solo efecto de la prestación de los servicios.

  1. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, pueden someterse a imposición en ese Estado.

  2. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo no se aplicarán y asimismo, las disposiciones de los Artículos 15, 16 y 19 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones pagadas por el Gobierno de un Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local del mismo, si dichas remuneraciones o pensiones son pagadas con respecto a servicios prestados en relación con cualquier actividad comercial realizada en ese otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 20

ESTUDIANTES, APRENDICES DE ACTIVIDADES COMERCIALES, PROFESORES, MAESTROS E INVESTIGADORES.

  1. Los importes que un estudiante o aprendiz de actividades comerciales reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudio o formación, que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, no serán sometidos a imposición en el primer Estado mencionado, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

  2. Cuando un profesor, maestro o investigador que sea residente de un Estado Contratante o lo haya sido inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, se encuentre en ese otro Estado con el propósito principal de ejercer la docencia o conducir una investigación en instituciones públicas de ese otro Estado, las remuneraciones que dicho profesor, maestro o investigador perciba por el ejercicio de la docencia o investigación estarán exentas de imposición en ese Estado durante un período de dos años.

ARTÍCULO 21

OTRAS RENTAS.

Las demás rentas que obtenga un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos precedentes del presente Convenio, pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 22

CAPITAL.

  1. El capital constituido por bienes muebles o inmuebles propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

  2. No obstante las disposiciones del apartado 1, el capital constituido por buques o aeronaves explotados por un residente de un Estado Contratante en el transporte internacional, y por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 23

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

  1. En el caso de Argentina la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea elementos de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a imposición en Rusia, Argentina permitirá:

    1. deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto sobre la renta pagado en Rusia.

    2. deducir del impuesto sobre el capital de ese residente un importe igual al impuesto al capital pagado en Rusia.

    Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder en cada caso de la parte del impuesto sobre la renta o el capital, calculado antes de la deducción, correspondiente según el caso, a las rentas o el capital que pueden someterse a imposición en Rusia.

  2. En el caso de Rusia la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

    Cuando un residente de Rusia obtenga rentas o posea elementos de capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a imposición en Argentina, Rusia permitirá que el monto de impuesto sobre dicha renta o capital exigible en Argentina pueda acreditarse contra el impuesto exigido en Rusia. Sin embargo, el monto del crédito no podrá exceder el monto del impuesto ruso sobre dicha renta o capital calculado de acuerdo con su legislación impositiva y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 24

NO DISCRIMINACIÓN.

  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que sea más gravoso que el impuesto u obligación relacionados a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.

    Estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.

  3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 5 del Artículo 11, o del apartado 4 del Artículo 12 del presente Convenio, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, a los efectos de la determinación de los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que aquellos que han sido pagados a un residente del primer Estado.

  4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que sea más gravoso que el impuesto u obligación relacionados a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

  5. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a los impuestos comprendidos en el Artículo 2 de este Convenio.

ARTÍCULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

  1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del cual es residente. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que origine una imposición no conforme con el Convenio.

  2. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.

  3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto prevé su legislación interna y, en cualquier caso, después de cinco años contados desde la finalización del período fiscal en el que debió imputarse la renta en cuestión, no puede incrementar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha base elementos de renta que tributaron impuesto en el otro Estado Contratante. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude, negligencia u omisión culposa.

  4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.

  5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse mutuamente para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio y pueden comunicarse directamente a los efectos de su aplicación.

ARTÍCULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán tratadas como confidenciales en igual forma que las informaciones obtenidas en base a la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la determinación, recaudación o aplicación de los impuestos comprendidos en el Convenio o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

  2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    1. adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

    2. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; y

    3. suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya publicación sea contraria al orden público.

  3. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante tratará de obtenerla de la misma manera como si el impuesto del Estado mencionado en primer término fuera su propio impuesto, sin perjuicio de la circunstancia que, en ese momento, no necesitara dicha información. Si la autoridad competente de un Estado Contratante lo solicitara expresamente, la misma autoridad del otro Estado Contratante tratará de brindar información bajo las condiciones de este Artículo en forma de declaraciones de testigos y copias legalizadas de documentos originales inéditos (comprendidos libros, trabajos, estados, registros, cuentas o escritos) en la medida en que tales declaraciones y documentos, puedan obtenerse en virtud de las leyes y procedimientos administrativos del otro Estado con respecto a sus propios impuestos.

ARTÍCULO 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES.

Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de Convenios especiales.

ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR.

  1. Ambos Estados Contratantes se notificarán mutuamente sobre el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.

  2. El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente a la fecha de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:

  1. con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

  2. con respecto a otros impuestos sobre la renta, sobre el capital y, en el caso de Argentina, impuestos cuya base imponible se calcule sobre activos para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.

ARTÍCULO 29

TERMINACIÓN.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales diplomáticos, comunicándolo por escrito luego de un período de cinco años, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:

  1. con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

  2. con respecto a otros impuestos sobre la renta, sobre el capital y, en el caso de Argentina, impuestos cuya base imponible se calcule sobre activos para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

    En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

    Hecho en Buenos Aires, el 10 de octubre de 2001, en dos originales, en lengua española, rusa, e inglesa, siendo cada versión igualmente auténtica. En caso de divergencia entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.

    PROTOCOLO

    Al momento de la firma del Convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital, concluido en el día de la fecha entre la Federación de Rusia y la República Argentina, los abajo firmantes debidamente autorizados al respecto, han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Convenio:

    1. Con respecto al Artículo 5, apartado 2 f):

      El término "recursos naturales" significa cualquier tipo de recursos naturales definidos por la legislación del Estado Contratante en el cual se encuentren situados dichos recursos.

    2. Con respecto al Artículo 7:

  3. con respecto al apartado 3, se entiende que ninguna disposición del mismo obligará a un Estado Contratante a conceder la deducción total de ciertos gastos en la determinación de la renta cuando éstos están limitados de alguna manera por su legislación interna o, en su caso, a permitir la deducción de cualquier gasto que, en razón de su naturaleza, no es computable como deducción de acuerdo con la ley de ese Estado;

  4. con respecto al apartado 5, las actividades de exportación de bienes o mercaderías compradas por una empresa, no obstante las disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo 5, constituyen un establecimiento permanente.

    1. Con respecto al Artículo 11:

      Se entiende que las disposiciones de este Convenio, no serán interpretadas de forma tal que impidan a un Estado Contratante a aplicar las normas relativas a la "capitalización exigua" previstas en su legislación interna.

    2. Con respecto al Artículo 12:

  5. las limitaciones de la imposición en la fuente prevista en el apartado 2, procederá, en el caso de Argentina, siempre que se cumplan los requisitos de registración previstos en su legislación interna.

  6. La limitación de la imposición en la fuente de regalías, prevista en el apartado 2, con respecto al uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística, sólo procederá si el beneficiario de las regalías es el propio autor o sus herederos.

  7. Con respecto al apartado 3, el término "regalía" asimismo incluye los pagos por el uso, o la concesión de uso, de noticias e informaciones proporcionadas por oficinas de agencias internacionales.

    1. Con respecto al Artículo 23:

    El impuesto pagado en Argentina por una empresa residente de Rusia, sobre beneficios provenientes de actividades empresariales desarrolladas en Argentina por dicha empresa, se considerará que incluye cualquier monto que hubiera debido pagarse en concepto de impuesto argentino por cualquier año y que no fue ingresado en virtud de una exención o reducción del impuesto concedida para ese año o parte del mismo bajo:

  8. la Ley 19.640 y la Ley 24.196 incluidas las Leyes 23.614 y 22.021 (y las Leyes que han extendido a otras provincias los beneficios otorgados originalmente por la última Ley mencionada) con las modificaciones introducidas a la misma por la Ley 23.658 (tal como ha sido enmendada oportunamente sin alterar el principio general establecido de esta última Ley); o

  9. cualquier otra disposición que pueda establecerse luego de la fecha de la firma del presente Acuerdo que permita una deducción en la determinación de la renta imponible o que otorgue una exención o reducción del impuesto acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, a los efectos de promocionar el desarrollo económico en Argentina por un período limitado de tiempo (tal como ha sido enmendada, oportunamente, sin alterar el principio general establecido de esta última Ley).

    A los efectos de la aplicación de esta disposición, las autoridades competentes se consultarán mutuamente en los casos en que lo consideren necesario.

    1. La autoridad competente de un Estado Contratante puede, de común acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, denegar los beneficios del presente Convenio a cualquier persona, o con respecto a cualquier transacción que ésta pudiera realizar, si el otorgamiento de dichos beneficios constituyera un abuso de las disposiciones del Convenio.

    2. Nada de lo establecido en el Convenio impedirá que un Estado Contratante imponga sobre los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente situado en él, perteneciente a una sociedad residente del otro Estado Contratante, un impuesto sobre sucursales.

      En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

      Hecho en Buenos Aires, el 10 de octubre de 2001, en dos originales, en lengua española, rusa, e inglesa, siendo cada versión igualmente auténtica. En caso de divergencia entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.

      DITRA Nº 35/02

      El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Dirección de Tratados— presenta sus atentos saludos a la Embajada de la Federación de Rusia y tiene el agrado de referirse al CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires el 10 de octubre de 2001.

      Sobre ese particular, informa que se han detectado los siguientes errores materiales en el texto en idioma español del mencionado Convenio, siendo necesaria su corrección de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79, 1 b) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados:

    3. Artículo 4, Punto 4:

      Donde dice: "4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver la situación y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona."

      Debe decir: "4. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física o una sociedad es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán, por mutuo acuerdo, resolver la situación y determinar la forma de aplicación del presente Convenio a dicha persona."

    4. Artículo 5, Punto 5, in fine:

      Donde dice: "5... como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de este apartado."

      Debe decir: "5... como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de dicho apartado."

    5. Artículo 7, Punto 1, último párrafo:

      Donde dice: "1... Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b) y c) sólo se aplicarán si las operaciones de venta o las actividades comerciales respectivamente, han sido realizados en forma importante por el establecimiento permanente"

      Debe decir: "1... Sin embargo, las disposiciones de los subapartados b) y c) sólo se aplicaránsi las operaciones de venta o las actividades comerciales, respectivamente, han sido realizadas en forma importante por el establecimiento permanente."

    6. Artículo 7, Punto 2:

      Donde dice: "2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 ..."

      Debe decir: "2. Sujeto a las disposiciones del apartado 3 ..."

    7. Artículo 10, Punto 4:

      Donde dice: "4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante ..."

      Debe decir: "4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante ..."

    8. Artículo 11, Punto 4:

      Donde dice: "4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, y especialmente las rentas de valores del Estado y rentas de bonos u obligaciones incluidos los premios y las primas relacionado con dichos fondos, bonos o debentures, así como también todo otro beneficio asimilado a la renta de sumas dadas en préstamos por la legislación del Estado en el cual la renta se origina."

      Debe decir: "4. El término intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, y especialmente las rentas de títulos públicos y rentas de bonos u obligaciones incluidos los premios y las primas relacionados con dichos fondos, bonos o debentures, así como también todo otro beneficio asimilado a la renta de sumas dadas en préstamos por la legislación del Estado en el cual la renta se origina."

    9. Artículo 15, Punto 2, Inciso b):

      Dónde dice: "b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y"

      Debe decir: "b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente del otro Estado; y"

    10. Artículo 15, Punto 2, Inciso c):

      Donde dice: "c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado."

      Debe decir: "c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tiene en el otro Estado."

    11. Artículo 20, Punto 2:

      Donde dice: "2. Cuando un profesor, maestro o investigador que sea residente de un Estado Contratante o lo haya sido inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, se encuentre en ese otro Estado con el propósito principal de ejercer la docencia o conducir una investigación en instituciones públicas de ese otro Estado, las remuneraciones que dicho profesor, maestro o investigador perciba por el ejercicio de la docencia o investigación estarán exentas de imposición en ese Estado durante un período de dos años."

      Debe decir: "2. Asimismo, las remuneraciones percibidas por un profesor, maestro o investigador que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el propósito principal de ejercer la docencia o conducir una investigación en instituciones públicas de ese Estado, estará exento de imposición en ese Estado durante un período de dos años en relación a las remuneraciones por dicho ejercicio de la docencia o investigación."

    12. Artículo 24, Punto 2, primer párrafo:

      Donde dice: "2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades."

      Debe decir: "Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades."

      En el caso de compartir el Gobierno de la Federación de Rusia las correcciones propuestas, se agradecerá que comunique su conformidad con las mismas a fin de que el texto en español del Convenio de marras quede así corregido.

      El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Dirección de Tratados— hace propicia la oportunidad para reiterar a la Embajada de la Federación de Rusia, las seguridades de su más distinguida consideración.

      Buenos Aires, 17 de enero de 2002

      A LA EMBAJADA

      DE LA FEDERACION DE RUSIA

      BUENOS AIRES

      La Embajada de la Federación de Rusia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina Dirección de Tratados- y tiene el honor de poner en su conocimiento que el Ministerio de Finanzas de la Federación de Rusia no tiene objeciones respecto a la introducción en el texto del Convenio entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno de la República Argentina para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital, suscripto en Buenos Aires el 10 de octubre de 2001, de las correcciones de carácter técnico, propuestas en la Nota del MRECIC de la República Argentina Nº 35/02 del 17 de enero a.c.

      La Embajada aprovecha la oportunidad para reiterar a ese Honorable Ministerio las seguridades de su más alta, y distinguida consideración.

      Buenos Aires, 22 de octubre de 2002

      AL HONORABLE MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

      - Dirección de Tratados-

      cc. Dirección de Europa Central y Oriental

      Buenos Aires

      Fdo.: ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J.B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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