13. Recursos
| Páginas | 22-23 |
| Autor | Claudia E. Zalazar |
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del beneficio y la mejora de fortuna que determinará que se la
deje sin efecto. Y es la obtención de “valores” como resultado
que la causa principal concluya con un acuerdo económico, no
haciendo mención al éxito en el proceso principal . Dicho caso
intermedio y particular, si bien no necesariamente acarrea de
modo automático la específica figura de la “mejora de fortuna”
del beneficiario, ocasiona un efecto similar como es el cese
automático e integral de la gratuidad20.
Por el contrario la sentencia que ordena el cobro de la indemni-
zación no lleva de forma automática a un mejoramiento de la
fortuna, que es en definitiva lo que si habilitaría su cobro. Muy
por el contrario, se requiere una declaración judicial expresa al
respecto emanada de una acción incidental que pruebe el cambio
patrimonial. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, asimismo,
exigen la efectiva incorporación de los “valores” al patrimonio del
beneficiario, para que se pueda reclamar el pago en los términos
de la norma aludida21.
13. RECURSOS
Ya hemos referenciado que las resoluciones dictadas por el
Asesor Legal sólo pueden impugnarse dentro de los tres (3)
días hábiles judiciales para que sean revocadas por contrario
imperio. Esta última resolución es irrecurrible, salvo que se
trate de la que tiene por desistido el pedido de la franquicia.
Ahora bien, conforme al art. 109 la resolución dictada por el
Asesor Legal por la cual se concede o deniega el beneficio es
recurrible dentro de los cinco (5) días hábiles judiciales de
notificada la resolución en forma fundada y con la prueba que
pretenda valerse el recurrente.
Esta impugnación se realiza ante el Asesor quien procede a
sortear el tribunal de primera instancia que por turno corres-
ponda del domicilio del solicitante o lo remite al juzgado donde
se encuentra tramitando el juicio principal (principio de conexi-
dad del art. 7º del CPCCCba.).
20 El art. 340 del Código Tributario (t.o. 2023) ya establecía que la gra-
tuidad obtenida por el beneficio de mediar o litigar sin gastos, o el otor-
gado en el marco de la ley 7982 cesará en el supuesto en que el proceso
judicial concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso
deberá abonarse la tasa de justicia correspondiente.
21 CAMPS, Carlos E., ob.cit., p. 263.
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sin otros requerimientos. En el caso de una solicitud formulada por
un grupo de personas, para la concesión del beneficio de litigar
sin gastos se considerará la totalidad de los ingresos del grupo.
Oportunidad. Alcance.
Artículo 107. El beneficio de litigar sin gastos puede solicitarse
en cualquier estado del proceso principal. Hasta que se dicte
resolución, la solicitud y presentaciones del peticionante estarán
exentas de pago de los gastos judiciales. A fin de que los efectos
del beneficio de litigar sin gastos alcancen a la totalidad de los
actos procesales, debe ser iniciado dentro de los tres días hábiles
judiciales posteriores a la presentación de la demanda o compa-
recencia en el proceso principal, sin que su tramitación importe la
suspensión de éste. La solicitud debe ser resuelta en el plazo de
veinte días hábiles judiciales contados desde la fecha de su
presentación o subsanación.
De haberse solicitado el beneficio de mediar sin gastos en la
instancia prejudicial obligatoria, no será necesario gestionar el
beneficio de litigar sin gastos en el proceso judicial respectivo.
En este caso, al iniciarse la instancia judicial, además de las
previsiones del último párrafo del artículo 182 de este Código,
deberá acompañarse la resolución sobre el beneficio peticionado
o, en su defecto, la constancia de su iniciación.
Resolución.
Artículo 108. La resolución del beneficio de litigar sin gastos
será notificada por el Asesor Legal de la Administración General
del Poder Judicial a la parte requirente, encontrándose a cargo
de ésta última la notificación a las restantes partes del proceso
principal y a los demás interesados que se indiquen en la re-
solución.
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará
estado. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras
pruebas y solicitar una nueva resolución. La que lo concediere,
podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada,
cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía
o no tiene ya derecho al beneficio.
Recurso. Apelación.
Artículo 109. La resolución dictada respecto de la solicitud de
beneficio de litigar sin gastos es recurrible. El recurso deberá
interponerse en el plazo de cinco días hábiles judiciales de
notificada la decisión, en forma fundada y con la prueba de que
pretenda valerse el recurrente. La interposición del recurso se
realizará por ante el Asesor Legal de la Administración General
del Poder Judicial, donde se procederá a sortear el tribunal de
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