Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 13 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 8 de Septiembre de 2004

Presidente del tribunalAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha08 Septiembre 2004
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia13

En la ciudad de C., a los OCHO días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro, siendo las DOCE horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, en pleno, D.A.L.T.T., M.E.C. de B., H.A.L., D.J.S., L.E.R., A.S.A.(.h) y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ROMERO DE TROMBATORE ESTHER DEL C. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO - CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "R", Nº 10, iniciado el veintidós de noviembre de dos mil uno) con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la representante de la parte demandada (cfr. fs. 386/393) en contra de la Sentencia Número Diecinueve dictada por la Cámara de A.aciones de Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, el día diecinueve de marzo de dos mil uno (fs. 301/307vta.), mediante la cual se dispuso: "1) Rechazar el recurso de la demandada confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios con costas a la apelante atento su calidad de vencida. 2) D. la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base ...", procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación deducido?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., M.E.C.D.B., H.A.L., DOMINGO JUAN SESIN y L.E.R., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:-

  1. A fs. 386/393 la Dra. A.M.C., en representación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C., interpone formal recurso de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Diecinueve dictada por la Cámara de A.aciones de Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, el día diecinueve de marzo de dos mil uno.

    La impugnación planteada fue debidamente sustanciada ante el Inferior, habiéndose corrido traslado a la parte actora (cfr. proveído de fs. 393vta.) quien lo evacua a fs. 394/395vta..

    Mediante Auto Número Cuatrocientos veinticinco de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, la Cámara a-quo dispuso la concesión del recurso de inconstitucionalidad y del recurso de casación sólo por el motivo previsto en el inciso 1° del art. 383 del C.P.C. y denegarlo por los establecidos en los incs. 3° y 4° del citado artículo (cfr. fs. 399/401).-

    Radicadas las actuaciones ante esta Sede (cfr. fs. 404) se corre vista al Sr. Fiscal General de la P.incia (fs. 405), quien la evacua a fs. 406/411vta., pronunciándose en el sentido que corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad articulado por la accionada y anular el decisorio en cuanto fue objeto de agravio.

    Dictado el proveído de autos (fs. 412) y firme el mismo (fs. 413) queda la causa en estado de ser resuelta.-

  2. Al amparo de la hipótesis recursiva contemplada en el art. 391 inc. 1° del C.P.C., la entidad demandada se alza contra la resolución de grado, en cuanto ha rechazado el recurso de apelación oportunamente interpuesto por su parte, confirmando la sentencia de primera instancia que declara la inconstitucionalidad de los arts. 43, 44, 45, 49 y 70 de la Ley 8472, modificada por la Ley 8482 y del Decreto 1777/95.

    Tras ratificar su postura en orden a la plena constitucionalidad de las normas impugnadas y a la improcedencia en el caso de la vía del amparo, esgrime que la sentencia dictada por la Cámara a-quo se halla incursa en la causal invocada, puesto que ha rechazado la apelación deducida por su parte, por lo que este recurso se erige en la vía apta para lograr que en sede local se brinde adecuada reparación a los agravios constitucionales que ha sufrido su representada con motivo del fallo impugnado.-

    Advierte que la Cámara a-quo se ha irrogado la trascendente atribución de declarar la inconstitucionalidad de la normativa citada, basándose en términos genéricos, abstractos, infundados y en erróneas interpretaciones no sólo del bloque normativo que informa la materia previsional sino de los principios del derecho previsional y de la situación particular de la accionante.-

    Aduce que lo resuelto genera a su parte irreparables agravios constitucionales, que se concentran principalmente en el derecho de propiedad de todo el colectivo de beneficiarios que la Institución administra, la intangibilidad de los mismos, y la propia existencia del sistema previsional, ya que vuelve a poner al régimen en la situación deficitaria anterior a la legislación declarada inconstitucional.-

    Señala que el criterio propuesto ha sido receptado favorablemente por este Cuerpo en reiteradas sentencias dictadas en causas similares a la presente, las que cita.-

    Hace reserva de caso federal (art. 14, Ley 48).

  3. En primer término, es menester precisar que de conformidad a lo dispuesto por el art. 392 en concordancia con los arts. 384, y 391 del C.P.C. y C. el recurso de inconstitucionalidad es susceptible de ser interpuesto contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara, cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o resolución que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la P.incia, y la sentencia o el auto fuere contrario a las pretensiones del impugnante.-

    En el sub examen, las objeciones esgrimidas por la parte recurrente al decisorio del Tribunal a-quo procuran revertir la conclusión esencial arribada por el mismo en sentido adverso a la validez de la Ley 8472 modificada por la Ley 8482 y del Decreto 1777/95, cuya regularidad constitucional se controvierte en el sub lite por la vía del amparo.

    A través de los artículos cuestionados de las leyes de emergencia, se dispone una reducción del haber máximo de las jubilaciones en tanto las mismas no podrán superar el ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la P.incia y a su vez, también dispone que el haber máximo de pensión será igual al setenta y cinco por ciento (75%) móvil del haber máximo jubilatorio. Se ordena asimismo, la suspensión de la vigencia de los arts. 61, 113 y 116 de la Ley 8024 y toda otra normativa que permita determinar los haberes por encima de aquel tope.

    Por otra parte, el Decreto Nº 1777/95, normativa de carácter general igualmente cuestionada en su regularidad constitucional autorizó a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C., autoridad de aplicación de las normas de carácter previsional, a efectuar un ajuste en los haberes de los pasivos de conformidad a las previsiones del referido decreto, el cual introdujo modificaciones al Decreto 382/92 reglamentario de la Ley 8024.

    La Cámara a-quo en tanto, al confirmar la resolución del juez de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 43 y 44, 45, 49 y 70 de las leyes de emergencia y del Decreto 1777/95, hizo hincapié en los siguientes argumentos (fs. 301/307):-

    1. La emergencia económica, social, financiera y previsional autoriza a limitar los derechos de los ciudadanos, pero en modo alguno se puede permitir su conculcación sustancial.-

    2. La confiscatoriedad constituye el limite sustancial a la facultad de reducir el haber previsional, ya que deben respetarse los derechos constitucionales de los eventuales agraviados.-

    3. La reducción, en cuanto supera el treinta por ciento del monto percibido por la actora con anterioridad de las leyes cuya constitucionalidad se ataca, no puede mantenerse sin violar su derecho de propiedad.

    4. Los derechos constitucionales de los beneficiarios individuales constituyen un valladar a las atribuciones del Poder Legislativo para adoptar medidas orientadas a sanear la crisis económica y previsional.

  4. Previo al examen de la materia de fondo traída a conocimiento de este Tribunal, en pleno, es menester efectuar algunas precisiones en orden a los requisitos de admisibilidad que condicionan la procedencia de la acción de amparo.

    Ello en el marco del nuevo art. 43 de la Constitución N.ional, de vigencia operativa para todos los jueces nacionales y provinciales, el cual perfila con un matiz diferencial a esta vía procesal de obvio carácter iuspublicista, destinada a la tutela de los derechos y garantías fundamentales. Dicho precepto no obsta a la vigencia de las normas reglamentarias anteriores, en tanto éstas no se opongan a la letra, al espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial instituido en el citado precepto constitucional, como un instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales.-

    En esta orientación es dable puntualizar que la acción de amparo, es un proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal "expedita y rápida", condicionada -entre otros recaudos- a que "...no exista otro medio judicial más idóneo..." (art. 43 Const. N..).-

    Si bien es cierto que, aún cuando hoy, frente al texto del nuevo art. 43 de la Carta Magna, no pueda sostenerse ya como requisito de procedencia la "inexistencia" de una vía idónea para la tutela del derecho que se invoca como conculcado, sin embargo, no cabe admitirlo cuando esa protección es susceptible de ser obtenida a través de otro procedimiento administrativo o jurisdiccional que, frente a las particularidades del caso, se presente como "el más idóneo". La invocación y acreditación de esta aptitud, es por tanto de inexcusable observancia por parte de quien acude a esta vía.

    Todo derecho subjetivo tiene sustento en una norma constitucional y para su restablecimiento frente a una lesión o amenaza, existe una vía procesal establecida. Resulta claro que el amparo no será admisible por la sola invocación del derecho lesionado, ni debe ser desestimado por la sola existencia de acciones o recursos comunes. Su...

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