Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 120 de Sala Penal, 14 de Junio de 2007

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "H. C. correctivo presentado por M.A.O. De Moller -RECURSO DE CASACIÓN-" (Expte. "H", 6/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por M.A.O. De Moller, en su carácter de representante de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, en contra del Auto número trescientos once, del treinta y uno de agosto de dos mil seis, dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la fundamentación de la decisión recurrida, en cuanto dispuso aplicar el artículo 19 de la ley 23098?

  2. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora vocal doctora A.T., dijo:

    I.1. Por Auto n° 127, 9 de setiembre de 2005, el Juzgado de Control en lo Penal Económico de la ciudad de Córdoba resolvió rechazar la acción de habeas corpus colectivo presentada por ser la misma inadmisible (fs. 83 vta.). Contra dicha resolución, M.A.O. De Moller impetra recurso de apelación, con fecha 19 de setiembre de 2005.

    1. Por Auto n° 147, del 20 de abril de 2006, dictado por la Cámara de Acusación, se resolvió -en lo que aquí interesa-: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de la Sra. Juez de Control n° 1, debiendo imprimirse el trámite de ley a la acción intentada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional, sin costas (fs. 242).

    2. Contra la decisión aludida el Fiscal de Cámara interpuso incidente de nulidad, argumentando la falta de observancia los requisitos de admisibilidad de la apelación y la ausencia de traslado de la parte demandada (fs. 282/283). El incidente de nulidad se tramitó con la intervención de la Provincia (fs. 292) quien al evacuar la vista adhiere a la argumentación del Señor Fiscal de Cámara.

    3. Por Auto n° 311, del 31 de agosto de 2006, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió declarar la nulidad absoluta del A. n° 147, dictado con fecha 20 de abril de 2006, atento a que la instancia recursiva intentada había sido interpuesta en forma extemporánea, violándose derechos amparados constitucionalmente como el del derecho de defensa en juicio, debido proceso legal y el de igualdad de las partes en el proceso (arts. 18, 19 y correlativos y concordantes de la Constitución Nacional) (fs. 298).

  3. Contra dicha resolución M.A.O. De Moller, en su carácter de representante de Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas, interpone recurso de casación, invocando el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 468 CPP (fs. 1/13 del cpo. del recurso de casación).

    La impugnante sostiene que la resolución cuestionada contiene una argumentación contradictoria, pues el iudex sostiene, por un lado, que la resolución declarada nula viola el derecho de igualdad de las partes y el debido proceso y, por el otro, que no se puede hablar en este proceso de parte demandada, por lo tanto, no existe vulneración del derecho defensa de la misma. De tal manera que, si no existe contra parte, tal cual el mismo Tribunal lo expresó, cuáles son las dos posiciones jurídicas que se deben preservar en pie de igualdad. Cita doctrina judicial en abono de su posición.

    La recurrente señala también que la falta de claridad en que incurrió el sentenciante al estructurar la fundamentación del decisorio impide desentrañar el sentido de la misma, dado que no se comprende cuál es el argumento que utiliza la Cámara para declarar nula la resolución y, por tanto, no se sabe qué se está discutiendo y cuál es el argumento y las razones a impugnar en defensa de los intereses de los agraviados.

    Es que, al invocar de modo general y abstracto el debido proceso, sin especificar a cuál de las garantías que lo integran se refiere y reconociendo al mismo tiempo, que hay y no hay partes y que se vulnera y no se vulnera el derecho de defensa, la argumentación no sólo es contradictoria, sino vaga, confusa e ininteligible.

    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la impugnante infiere que el Tribunal al declarar la nulidad pareciera hacer referencia a la falta de competencia para entender en el recurso de apelación interpuesto.

    Sobre el particular y luego de reseñar el propósito que se tuvo en cuenta al momento de dictar la ley 23.098, la quejosa señala que la misma tiene un capítulo primero vigente en toda la República, cualquiera sea el Tribunal que la aplique y dos capítulos más –el segundo y el tercero- que rigen en el ámbito nacional y que son de naturaleza fundamentalmente procesal. La temática de estos capítulos, pues, se regulará en cada provincia por lo que ellas dispongan.

    En virtud de ello, considera que no es factible la aplicación del artículo 19 de la ley 23098 que regula el plazo para interponer recursos, pues constituye competencia de las provincias el dictado de la normativa adjetiva o procesal. Específicamente, en el ordenamiento provincial, la regulación del habeas corpus estuvo dada por la ley 3831, derogada por el decreto ley 5154 ratificado por ley 5606.

    De la interpretación del ordenamiento jurídico provincial surge que, no existe una regulación vigente en relación a la mentada garantía constitucional, por no haberse previsto expresamente así.

    Entiende que la normativa aplicable al caso es el Código Procesal Penal de esta provincia (texto según ley 8123), toda vez que a pesar que el referido instituto no se encuentra incluido en el referido ordenamiento penal procesal, se puede postular la ultractividad de las normas que habían sido dispuestas en el digesto derogado, reparando que la solución no puede dejar de computar principios constitucionales orientadores como, por ejemplo, el carácter más beneficioso de la regulación en cuestión.

    La quejosa destaca que la discusión se centra en la posibilidad de habilitar la vía de la acción de habeas corpus colectivo, como instrumento de defensa efectiva de derechos humanos, por lo que resulta inadmisible que el mismo sea considerado sólo un procedimiento en donde las formalidades sean prioritarias.

    En otro orden de ideas, se afirma que el iudex ha inobservado las reglas de la sana crítica racional al dictarse la nulidad del decisorio que decidió proseguir con la acción de habeas corpus. Es que, la nulidad ha sido prevista con la finalidad de garantizar derechos fundamentales durante el proceso, no bastando la sola alegación de la vulneración de las formas para la declaración de nulidad. R. doctrina que, a su ver, abona su posición.

    En el sub júdice, la Cámara de...

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