Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 7 de Julio de 2014, expediente CIV 081301/2013/1

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

81301/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: A., S.D.O.D., C.A. s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de julio de 2014.- PM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución obrante en copia a f. 16/vta.,

    dictada en el marco del proceso de aumento de cuota alimentaria que se sustancia entre las partes, en virtud de la cual la judicante resolvió

    elevar en forma provisoria de $ 500 a $ 1.000, el monto que debe abonar mensualmente en efectivo el progenitor demandado, en concepto de alimentos a favor de su hija I., interpuso recurso de apelación el encartado. A fs. 19/24 fue agregado el memorial del recurrente, que no recibió respuesta. A f. 35/vta. dictaminó la Sra.

    Defensora de Menores de Cámara.

  2. En forma liminar resulta útil precisar que las partes firmaron un acuerdo en el marco de su juicio de divorcio –que data de hace más de cuatro años-, con relación a los alimentos que debía abonar el demandado a favor de su hija I.. Dicha pensión estaba comprendida por el pago de una suma en efectivo de $ 500, con más las obligaciones de mantener a la mencionada joven afiliada a su obra social, y de abonar en forma directa las expensas e impuestos del inmueble de propiedad exclusiva del alimentante que se atribuyó a favor de la alimentada y de su madre hasta que aquélla alcance la mayoría de edad.

    Contrariamente a lo sostenido por el apelante, parece claro que la magistrada de la anterior instancia, para decidir el incremento provisorio de la cuota alimentaria en efectivo que se cuestiona ante esta Alzada, ponderó en toda su extensión la obligación alimentaria originaria comprometida por el progenitor demandado. En efecto, dicha valoración resulta claramente de la circunstancia de que,

    luego de disponer el referido aumento, la a quo dejó aclarado que además, debía continuar haciéndose cargo de las demás obligaciones asumidas en el convenio anterior.

  3. Es verdad que, conforme a la letra del artículo 375 del Código Civil, la cuota provisoria de alimentos –como la aquí

    requerida-, debe atender las necesidades básicas y urgentes de los alimentados, mientras tramita el juicio de alimentos y hasta el dictado de la sentencia.

    Sin embargo, tal previsión supone un rápido proceso alimentario que –lamentablemente- no se compadece con la realidad tribunalicia. De ahí que esta S. entienda que la cuota provisoria a fijarse debe tener el alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, resulte...

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