Laudo 1

Fecha de publicación25 Enero 2008
Fecha de disposición25 Enero 2008
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31331
ART. 54

ADOPCION En caso de adopción, se concederá a la trabajadora una licencia remunerada de treinta (30) días corridos a partir del otorgamiento de la guarda a estos fines.

Si el menor se encontrare en período de lactancia corresponderá también los beneficios que regula el artículo de Lactancia.

Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá presentar a LA EMPRESA el certificado del otorgamiento de la guarda expedido por la Autoridad competente.

ART. 55

PERIODO DE GESTACION A petición de parte y previa certificación de la necesidad, por el servicio médico de LA EMPRESA que así lo aconseje, podrá acordarse el cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

En caso de no poder otorgarse el cambio de tareas y no pudiendo la trabajadora continuar realizando sus labores habituales por prescripción médica, se otorgará la licencia del artículo de Enfermedad - Plazos - Remuneraciones que no será acumulativa con la prevista en el último párrafo del artículo de Prohibición de Trabajar - Conservación del empleo ART. 56 LACTANCIA - DESCANSO 1º) Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:

  1. Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.

  2. Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes del de salida.

  3. Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.

  1. ) Se podrá hacer uso de este derecho por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.

ART. 57

REGIMEN DE PROTECCION A LA LACTANCIA.

La Comisión Paritaria establecerá un régimen de protección a la Lactancia.

CAPITULO XIII: CLAUSULAS ESPECIALES ART. 58 TRABAJO A TERCEROS Las partes acuerdan que la cesión, contratación o subcontratación de trabajos a terceros que decida realizar LA EMPRESA, cualquiera sea el acto que le dé origen, y que se correspondan con su actividad específica o complementaria a los fines de la consecución de su objeto, dentro o fuera de su establecimiento, deberá ser informada a FOETRA. El personal de las empresas contratistas o subcontratistas afectados a dichas tareas, quedará encuadrado en este convenio colectivo de trabajo, asumiendo LA EMPRESA, la responsabilidad solidaria frente a los daños y perjuicios que se deriven de la violación de la presente cláusula.

ART. 59

CAMBIOS TECNOLOGICOS En los casos en que por innovaciones tecnológicas se vean afectadas la dotación...

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